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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de mayo de 2011 442830 fi n de evitar perjuicios económicos y sociales que podrían suscitarse de no efectuarse alguna actividad estatal; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1°.- Objeto y Finalidad La presente norma tiene como objeto dictar medidas urgentes y excepcionales de carácter temporal en materia económica y fi nanciera, en el presente año fi scal, consistentes en regular la prestación de servicios complementarios de médicos y /o médicos especialistas, a efectos de garantizar y ampliar la cobertura de los servicios médicos asistenciales, para la implementación del Aseguramiento Universal en Salud, con el fi n de reducir la brecha entre la oferta y la demanda de servicios médicos asistenciales a nivel nacional; sujetándose a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22° de la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y el artículo 151º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-SA. Artículo 2º.- Autorización para la prestación de servicios complementarios El personal médico y/o médico especialista de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, de sus Organismos Públicos adscritos, de los Gobiernos Regionales, de EsSalud, así como de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, podrán prestar servicios complementarios en el mismo establecimiento de salud y/o en otro con el que su Unidad Ejecutora o Entidad Pública tenga suscrito un contrato de intercambio prestacional basado en la compra venta de servicios, en el marco de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 22° de la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud y el artículo 151º de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-SA. Artículo 3º. Prestación de servicios complementarios por médicos y/o médicos especialistas La prestación de servicios complementarios será brindada por los médicos y/o médicos especialistas sujetos a cualquier régimen laboral y al régimen especial de contratación regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o periodo vacacional, de acuerdo a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte de la respectiva Unidad Ejecutora o Entidad Pública a la que pertenezca el personal. Artículo 4º. Pago por la prestación de servicios complementarios El pago por la prestación de servicios complementarios lo realizará la Unidad Ejecutora o la Entidad Pública a la que pertenezca el profesional que brindó dichos servicios, con sus propios recursos o con aquellos que provengan del contrato de compra venta de servicios que haya celebrado con otra Unidad Ejecutora o Entidad Pública a cargo de establecimientos de salud. El pago será afectado al grupo genérico de gasto bienes y servicios para el caso de los profesionales sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057, y al grupo genérico de gasto personal y obligaciones sociales para el caso del personal sujeto a cualquier régimen laboral, para cuyo efecto se autoriza a los pliegos involucrados a realizar las modifi caciones presupuestarias que sean necesarias. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Salud, se aprobará anualmente los montos máximos del gasto a destinar para la prestación de servicios complementarios a nivel de Unidad Ejecutora, especifi cando el costo por tipo de servicio a contratar. Dicho monto debe sujetarse a la disponibilidad presupuestal de las unidades ejecutoras y/o de las entidades públicas involucradas. El pago percibido por la prestación de servicios complementarios no tiene carácter remunerativo ni pensionable y no es base de cálculo para benefi cios sociales. Artículo 5º.- Financiamiento Los gastos que demanden la aplicación del presente Decreto de Urgencia, serán asumidos con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 6º.- Excepciones La aplicación del presente Decreto de Urgencia queda exceptuada del numeral 6.1 del artículo 6º y del artículo 11º de la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Reglamentación El Ministerio de Salud reglamentará el presente Decreto de Urgencia en un plazo de sesenta (60) días calendarios. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas OSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud 642816-2 DECRETO DE URGENCIA Nº 023-2011 AUTORIZAN TRANSFERENCIA DE PARTIDAS DEL MINISTERIO DE SALUD A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Y LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIMATAMBO-CUSCO PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS DE INVERSION DURANTE EL AÑO FISCAL 2011 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 9º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional, disponiendo a su vez que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, es responsable de su diseño y conducción en forma plural y descentralizada, competencias que son asumidas por el Ministerio de Salud en representación de dicho Poder, para lo cual asume un rol de rectoría del Sistema Nacional de Salud, articulando recursos y actores públicos y privados, intra e intersectoriales, en el marco de artículo 3° literal d) de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 27657 Ley del Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona;