TEXTO PAGINA: 3
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de noviembre de 2011 452625 LEY Nº 29799 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 25342, MODIFICADA POR LEY 27794, Y ESTABLECE EL 5 DE OCTUBRE COMO EL DÍA DE LA MEDICINA PERUANA Artículo único. Objeto de la Ley Modifícase la Ley Nº 25342, modificada por Ley Nº 27794, Ley que declara Héroe Nacional, Mártir y Maestro de la Medicina Peruana a don Daniel Alcides Carrión, en los términos siguientes: “Artículo 1. Objeto de la Ley Declárase Héroe Nacional, Mártir y Maestro de la Medicina a don Daniel Alcides Carrión. Artículo 2. Día de la Medicina Peruana Establécese el 5 de octubre de cada año Día de la Medicina Peruana. Artículo 3. Actividades conmemorativas En el Día de la Medicina Peruana, los colegios profesionales y demás instituciones públicas y privadas, vinculadas con la educación, salud y medicina a nivel nacional, realizan actividades conmemorativas a la fecha. Artículo 4. Publicación del Diario de Daniel Alcides Carrión Encárgase al Congreso de la República la publicación, en el portal del Congreso de la República, del Diario de la Enfermedad y Muerte del Héroe Nacional, Mártir y Maestro don Daniel Alcides Carrión.” Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil once. DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros 710653-7 LEY Nº 29800 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DE LOS GOBIERNOS NACIONAL, REGIONAL Y LOCAL EN LAS ZONAS AFECTADAS POR LOS SISMOS DEL 15 DE AGOSTO DE 2007 Artículo 1. Ejecución de proyectos de inversión de rehabilitación, reconstrucción y construcción 1.1 Las entidades de los gobiernos nacional, regional y local, que en el marco de sus competencias ejecutan proyectos de inversión pública en las provincias de Cañete y Yauyos de la región Lima Provincias, región de Ica, provincias de Huaytará y Castrovirreyna y los distritos de Manta y Acobambilla en la provincia de Huancavelica, de la región de Huancavelica, afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007, se rigen por la presente norma. 1.2 Los proyectos de inversión pública a que alude el párrafo anterior, están referidos a la rehabilitación, reconstrucción y construcción de la infraestructura de comunicaciones, vial, riego, de energía eléctrica, saneamiento, habilitaciones urbanas, viviendas, centros educativos, hospitales, postas médicas y otros servicios públicos. 1.3 Los proyectos de inversión se establecen mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y los ministros de los sectores competentes. 1.4 La ejecución de los proyectos de inversión se efectúa en el marco de los planes aprobados por las autoridades competentes, de acuerdo al artículo 4 de la presente norma, y con cargo a los respectivos presupuestos institucionales de las entidades citadas en el párrafo 1.1. Artículo 2. Contrataciones La contratación de obras para la ejecución de los proyectos de inversión a que se refi ere el artículo precedente se sujeta al procedimiento previsto en la primera disposición complementaria del Decreto de Urgencia 054-2011, Establecen medidas excepcionales para agilizar la ejecución de proyectos de inversión pública y otras medidas. Artículo 3. Sistema Nacional de Inversión Pública 3.1 El último párrafo del artículo 8 de la Ley 29078, Ley que crea el Fondo para la Reconstrucción Integral de las Zonas Afectadas por los Sismos del 15 de agosto de 2007, denominado “FORSUR”, es de aplicación para la ejecución de los proyectos de inversión pública que tengan por fi nalidad la rehabilitación y reconstrucción de infraestructura pública dañada por los sismos del 15 de agosto de 2007. 3.2 La declaratoria de viabilidad de los proyectos de inversión pública que tengan por fi n la construcción de infraestructura pública se otorga con un estudio a nivel de perfi l, conforme a los contenidos mínimos establecidos por la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 4. Priorización de proyectos El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento prioriza los proyectos que se ejecutan en el marco de la presente Ley, para lo cual articula, con las entidades públicas de los gobiernos nacional, regional y local, las inversiones sectoriales en las zonas afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007. Artículo 5. Asesoramiento y asistencia técnica Facúltase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a lo siguiente: a. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los planes a los que hace referencia el párrafo 1.4 del artículo 1 de la Ley, para lo cual las entidades ejecutoras son responsables de brindar la información que le fuera requerida. b. Brindar asesoramiento y apoyo técnico a los gobiernos locales de las zonas afectadas para la