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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de noviembre de 2011 452734 ix) el 22 de marzo de 2011, Jhonatan Reyes Isla, afi liado a SUTEPSSSA, concurrió a la negociación directa, acordando la culminación de su contrato de trabajo. x) el 03 de mayo de 2011, aproximadamente dos meses después de iniciadas las negociaciones con los trabajadores, la empresa llega a un acuerdo directo con el trabajador Santiago Abran Nacimento Saguiray, afi liado a SUTEPSSSA, acordando la culminación de su relación laboral; xi) el 28 de marzo de 2011, E.P.S. SEDALORETO S.A.A. solicitó a la Autoridad Administrativa del Trabajo proceder, a partir del 01 de abril, a la suspensión perfecta de labores de los trabajadores afectados por el cese colectivo por causa económica; xii) el 13 de junio de 2011, mediante la Resolución Directoral Nº 03-2011-DPSCL-IQU, se desaprobó la suspensión temporal perfecta de labores solicitada por E.P.S. SEDALORETO S.A.A., la misma que fue apelada; xiii) el 16 de junio de 2011, la Autoridad Administrativa del Trabajo convoca a las partes a la reunión de conciliación a llevarse a cabo el día 21 de junio; xiv) el 28 de junio de 2011, mediante Resolución Directoral Nº 011-2011-DRTPE-IQU, se confi rmó en todos sus extremos la Resolución Directoral Nº 03-2011-DPSCL- IQU, ante la cual E.P.S. SEDALORETO S.A.A. interpuso recurso de nulidad; xv) el 07 de julio de 2011, mediante el Auto Directoral Nº 002-2011-DRTPE-IQU se declaró infundada la nulidad interpuesta por E.P.S. SEDALORETO S.A.A. en contra de la Resolución Directoral Nº 011-2011-DRTPE-IQU; xvi) el 11 de julio de 2011, E.P.S. SEDALORETO S.A.A. presentó ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo la solicitud de inejecutabilidad de toda medida revocatoria de la suspensión perfecta de labores; ello en tanto que la solicitud que hubieran presentado con fecha 07 de marzo de 2011 ya se encontraría concluida en función de que ya habría operado el silencio administrativo positivo, pues los cinco días hábiles establecidos para que la Autoridad Administrativa del Trabajo emita pronunciamiento habrían vencido; xvii) el 14 de julio de 2011, mediante Resolución Directoral Nº 07-2011-DPSCL-IQU, se resuelve desaprobar la terminación colectiva de contratos de trabajo por causas económicas solicitadas por E.P.S. SEDALORETO S.A.A. y se ordena a dicha empresa proceder a la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores afectados. xviii) La empresa apela la Resolución Directoral Nº 007-2011-DPSCL-IQU, en tanto que la solicitud de cese colectivo no fue resuelta en el plazo de cinco días hábiles, conforme lo señala la ley; habiendo por ello operado el silencio administrativo positivo; xix) el 26 de julio de 2011, mediante Resolución Directoral Nº 12-2011-DRTPE-IQU, se confi rma la Resolución Directoral Nº 007-2011-DPSCL-IQU. Lo anterior, por entenderse que en procedimientos trilaterales sólo opera el silencio administrativo negativo; siendo inaplicable el silencio administrativo positivo, ya que la Tercera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, así lo dispone cuando se trate de procedimientos administrativos trilaterales; xx) el 03 de agosto de 2011, E.P.S. SEDALORETO S.A.A. interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 12-2011-DRTPE-IQU; xxi) el 15 de agosto de 2011, la Dirección General de Trabajo, emite la Resolución Directoral General Nº 013-2011/MTPE/2/14, mediante la cual declara nulo el Decreto de fecha 16 de junio, debido a que sólo se fi jó una fecha para la reunión de conciliación y no tres fechas consecutivas conforme al Lineamiento de Acción Nº 007- 99-TR/DNRT; xxii) el 24 de agosto de 2011, el Sub Director de Negociaciones Colectivas, mediante Decreto Supremo Nº 09, convoca a las partes a las reuniones conciliatorias a llevarse a cabo los días 25, 26 y 31 de agosto, en las cuales aquellas no arribaron a ningún acuerdo; xxiii) el 31 de agosto de 2011, mediante Ofi cio Nº 127- 2011-NCRGP-IQU, la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas eleva el expediente a la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Loreto; xxiv) el 05 de setiembre de 2011, mediante Resolución Directoral Nº 57-2011-DPSCL-IQU, se desaprueba la solicitud de cese colectivo por causas económicas; xxv) el 07 de setiembre de 2011, E.P.S. SEDALORETO S.A.A., apela la Resolución Directoral Nº 57-2011-DPSCL- IQU; xxvi) el 12 de setiembre de 2011, mediante Resolución Directoral Nº 014-2011-DRTPE-IQU, se confi rma la Resolución Directoral Nº 57-2011-DPSCL-IQU; xxvii) el 20 de setiembre de 2011, E.P.S. SEDALORETO S.A.A. interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 014-2011-DRTPE-IQU; xxviii) el 26 de setiembre de 2011, la Dirección General del Trabajo recibe el Ofi cio Nº 372-2011-GRL/31, mediante el cual se le remite el Expediente Nº 001-2011- DPSCL-IQU, en vía de revisión. 20. Que, de autos se determina que E.P.S. SEDALORETO S.A.A. citó a negociación directa de manera simultánea a los sindicatos de la empresa (SUTEPSSSA Y SITEPSSSA) como a los trabajadores de manera individual, tal cual se aprecia en las cartas cursadas a aquellos con fecha 01 de marzo de 2011; del mismo modo, se puede evidenciar que en la realización de las negociaciones se arribaron a acuerdos individuales antes que colectivos, aun cuando el sindicato se encontrara presente. 21. Que, la negociación directa con el sujeto colectivo, entendida según lo reseñado en los considerandos 17 y 18 de la presente resolución, se confi gura como un requisito esencial de los procedimientos de terminación colectiva de contratos de trabajo. 22. Que, el comportamiento del empleador reseñado en los dos puntos anteriores contraviene el derecho fundamental de libertad sindical recogido en la Constitución y en el ordenamiento internacional, específi camente, en el artículo 2º del Convenio OIT 98, el cual tiene rango constitucional. 23. Que, dicho comportamiento representa un vicio del acto administrativo, en tanto que contraviene la Constitución y las leyes vigentes. En ese sentido, el silencio administrativo positivo operado, por el cual se adquieren facultades o derechos en el presente caso, es contrario al ordenamiento jurídico e incumple un requisito esencial para su adquisición. En consecuencia, acarrea la nulidad de pleno derecho. 24. Que, consecuencia de lo anterior y en conformidad con lo señalado en el considerando 9 de la presente resolución corresponde a esta Dirección declarar de ofi cio la nulidad en que se hubiese incurrido; reponiendo las cosas al estado en que se encontraban al producirse la causal de nulidad. Por todo lo referido, SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR NULA la Resolución Directoral Nº 01-2011-DPSCL-IQU, mediante la cual se admite la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por E.P.S. SEDALORETO S.A.A., dejándose sin efecto todos los actos posteriores a dicha resolución y, consecuentemente, se reinicie el procedimiento antes de producido el vicio de procedimiento insubsanable, esto es, a partir de la etapa de trato directo descrita en el considerando número 13 procediendo a citar a las organizaciones sindicales antes mencionadas. Artículo 2º.- ORDENAR la reposición a sus puestos de trabajo de todos los trabajadores afectados con la medida referida en el artículo anterior, al día siguiente de notifi cada la presente resolución. Artículo 3º.- EXHORTAR a la Dirección Regional de Loreto y a sus órganos a que en los próximos procedimientos que tengan a su cargo y versen sobre terminación colectiva de contratos de trabajo por causas económicas o, en general, por necesidades empresariales, diferencien y apliquen exhaustivamente los plazos y procedimientos que se detallan en normas especiales, tal como el que se regula en el artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR y como ha sido reseñado en el considerando 13 de esta resolución,