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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (04/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de noviembre de 2011 452737 con cerca del 75% de la producción nacional— no se ven afectadas por la huelga que lleva a cabo EL SINDICATO, razón por la cual el sector productivo no atravesaría una situación grave que permita subsumir los hechos al supuesto del artículo 68 de la LRCT que venimos comentando. Finalmente, las industrias nacionales que utilizan el cobre o sus derivados en su actividad productiva tampoco tendrían un efecto signifi cativo ni en la cantidad de insumos disponibles ni en su precio, toda vez que la participación de LA EMPRESA en la producción mundial de cobre es de apenas el 1.9%, según informa el Ministerio de Energía y Minas.3 b. Huelga que se prolongue excesivamente en el tiempo y que derive en actos de violencia Desde la fecha de inicio de la huelga, EL SINDICATO señala que se han producido hechos de violencia registrados por medios de comunicación. Así, refi ere que el 17 de setiembre la prensa local informó sobre un incidente entre agentes de la policía nacional y huelguistas, produciéndose cuatro heridos entre los últimos. Con respecto al supuesto en específi co, los actos de violencia no pueden interpretarse como un simple requisito para que exista un confl icto de trascendencia supra regional o nacional. El hecho de violencia debe ser de tal naturaleza y complejidad que las instancias regionales geográfi camente competentes que ejercen el poder público deben ser incapaces de dar una respuesta efi ciente, situación que en este caso particular no se presenta. Asimismo, debe recordarse que los actos de violencias derivados de una huelga están proscritos en nuestro ordenamiento y ameritan sanciones de tipo laboral —según el artículo 84 inciso b) de la LRCT tal huelga debe ser declarada ilegal, concluyendo la misma por efecto del artículo 85 del mismo cuerpo legal— e inclusive penal. c. Huelga que se prolongue excesivamente en el tiempo y que asuma características graves por su magnitud o consecuencias En este extremo EL SINDICATO sostiene que «la huelga compromete muy seriamente la producción del centro minero de Cerro Verde y, por consiguiente, [a] la producción minera y nacional». Asimismo, EL SINDICATO pretende demostrar el impacto que tiene LA EMPRESA en la economía nacional y en la actividad minera en particular al comparar sus ventas netas con las de Shougang Hierro Perú. Debe reiterarse lo anteriormente expuesto en el punto “a” de este considerando: la magnitud y consecuencias del confl icto examinado se adscriben al ámbito de una empresa cuya participación en la producción de un mineral es aproximadamente del 25%; asimismo, la producción del cobre se destina casi en su totalidad a la exportación sin posibilidad de que la huelga que viene ejecutando EL SINDICATO impacte en otros sectores productivos de nuestro país. El argumento esgrimido por EL SINDICATO de que este confl icto tendría un mayor impacto en la economía nacional debido a que LA EMPRESA tiene ventas netas ampliamente superiores a las que tiene Shougang Hierro Perú no resulta tampoco estimable, ya que la empresa con la que pretende establecerse un criterio de comparación se encuentra en una situación distinta por constituirse como el único productor de hierro en el país. No es el caso de la producción de cobre en el país, donde LA EMPRESA solamente participa con cerca del 25% de la producción nacional de ese mineral, mientras que sus competidoras participan con el 75% restante. Sobre este supuesto en general, cabe advertir que las características graves a las que se alude deben ser necesariamente interpretadas restrictivamente, pues la fórmula establecida por la LRCT es ambigua. En ese sentido, la doctrina nacional señala que «la generalidad de la fórmula establecida por la LRCT puede significar, como ha señalado la OIT, una injerencia estatal en la autonomía colectiva, limitando seriamente la huelga como derecho y como mecanismo eficaz de presión».4 Adicionalmente, a favor de dicha interpretación restrictiva, debe recordarse que el modelo de organización democrática establecida por la Constitución Política del Perú de 1993 es, precisamente, la descentralización. En ese sentido, el artículo 188º de la Constitución establece que «constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencia y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales o locales».5 En ese sentido, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de Descentralización, establece como criterio de asignación y transferencia de competencias a la subsidiaridad (artículo 14.1.a), según el cual «el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más efi cientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones». Bajo ese criterio, la Dirección General de Trabajo no podría declararse competente en un confl icto que no posee trascendencia supra regional o nacional, como es el del presente caso, según el criterio que ha establecido el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR. 14. Que, consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Dirección pronunciarse sobre la solicitud presentada por EL SINDICATO con arreglo a lo establecido por los dispositivos legales aplicables, según los criterios expuestos en los considerandos precedentes. Por todo lo referido, SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Sindicato Cerro Verde. Artículo 2º.- EXHORTAR a la Dirección Regional de Arequipa y a sus órganos a que en supuestos en que exista una huelga excesivamente prolongada en el tiempo y se presente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 68º de la LRCT apliquen los criterios establecidos en la presente resolución para determinar la procedencia de la intervención administrativa, en estricta observancia del principio de legalidad. Artículo 3º.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, en virtud del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, en tanto que la interpretación de alcance general contenida en el considerando 13 de la presente resolución constituye precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional. Regístrese, notifíquese y publíquese. CHRISTIAN SANCHEZ REYES Director General de Trabajo 3 Fuente: Ministerio de Energía y Minas <www.minem.gob.pe>. Página consultada el 10 de octubre de 2011. 4 BOZA, Guillermo et al. op. cit. p. 151. 5 Subrayado agregado. 710745-2