Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2011 (04/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, viernes 4 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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con cerca del 75% de la produccion nacional-- no se ven afectadas por la huelga que lleva a cabo EL SINDICATO, razon por la cual el sector productivo no atravesaria una situacion grave que permita subsumir los hechos al supuesto del articulo 68 de la LRCT que venimos comentando. Finalmente, las industrias nacionales que utilizan el cobre o sus derivados en su actividad productiva tampoco tendrian un efecto significativo ni en la cantidad de insumos disponibles ni en su precio, toda vez que la participacion de LA EMPRESA en la produccion mundial de cobre es de apenas el 1.9%, segun informa el Ministerio de Energia y Minas.3 b. Huelga que se prolongue excesivamente en el tiempo y que derive en actos de violencia Desde la fecha de inicio de la huelga, EL SINDICATO senala que se han producido hechos de violencia registrados por medios de comunicacion. Asi, refiere que el 17 de setiembre la prensa local informo sobre un incidente entre agentes de la policia nacional y huelguistas, produciendose cuatro heridos entre los ultimos. Con respecto al supuesto en especifico, los actos de violencia no pueden interpretarse como un simple requisito para que exista un conflicto de trascendencia supra regional o nacional. El hecho de violencia debe ser de tal naturaleza y complejidad que las instancias regionales geograficamente competentes que ejercen el poder publico deben ser incapaces de dar una respuesta eficiente, situacion que en este caso particular no se presenta. Asimismo, debe recordarse que los actos de violencias derivados de una huelga estan proscritos en nuestro ordenamiento y ameritan sanciones de MORDAZA laboral --segun el articulo 84 inciso b) de la LRCT tal huelga debe ser declarada ilegal, concluyendo la misma por efecto del articulo 85 del mismo cuerpo legal-- e inclusive penal. c. Huelga que se prolongue excesivamente en el tiempo y que asuma caracteristicas graves por su magnitud o consecuencias En este extremo EL SINDICATO sostiene que «la huelga compromete muy seriamente la produccion del centro minero de Cerro MORDAZA y, por consiguiente, [a] la produccion minera y nacional». Asimismo, EL SINDICATO pretende demostrar el impacto que tiene LA EMPRESA en la economia nacional y en la actividad minera en particular al comparar sus ventas netas con las de Shougang Hierro Peru. Debe reiterarse lo anteriormente expuesto en el punto "a" de este considerando: la magnitud y consecuencias del conflicto examinado se adscriben al ambito de una empresa cuya participacion en la produccion de un mineral es aproximadamente del 25%; asimismo, la produccion del cobre se destina casi en su totalidad a la exportacion sin posibilidad de que la huelga que viene ejecutando EL SINDICATO impacte en otros sectores productivos de nuestro pais. El argumento esgrimido por EL SINDICATO de que este conflicto tendria un mayor impacto en la economia nacional debido a que LA EMPRESA tiene ventas netas ampliamente superiores a las que tiene Shougang Hierro Peru no resulta tampoco estimable, ya que la empresa con la que pretende establecerse un criterio de comparacion se encuentra en una situacion distinta por constituirse como el unico productor de hierro en el pais. No es el caso de la produccion de cobre en el MORDAZA, donde LA EMPRESA solamente participa con cerca del 25% de la produccion nacional de ese mineral, mientras que sus competidoras participan con el 75% restante. Sobre este supuesto en general, cabe advertir que las caracteristicas graves a las que se alude deben ser necesariamente interpretadas restrictivamente, pues la formula establecida por la LRCT es ambigua. En ese sentido, la doctrina nacional senala que «la generalidad de la formula establecida por la LRCT

puede significar, como ha senalado la OIT, una injerencia estatal en la autonomia colectiva, limitando seriamente la huelga como derecho y como mecanismo eficaz de presion». 4 Adicionalmente, a favor de dicha interpretacion restrictiva, debe recordarse que el modelo de organizacion democratica establecida por la Constitucion Politica del Peru de 1993 es, precisamente, la descentralizacion. En ese sentido, el articulo 188º de la Constitucion establece que «constituye una politica permanente de Estado, de caracter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del pais. El MORDAZA de descentralizacion se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignacion de competencia y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales o locales».5 En ese sentido, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de Descentralizacion, establece como criterio de asignacion y transferencia de competencias a la subsidiaridad (articulo 14.1.a), segun el cual «el gobierno mas cercano a la poblacion es el mas idoneo para ejercer la competencia o funcion, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas mas eficientemente por los gobiernos regionales, y estos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitandose la duplicidad y superposicion de funciones». Bajo ese criterio, la Direccion General de Trabajo no podria declararse competente en un conflicto que no posee trascendencia supra regional o nacional, como es el del presente caso, segun el criterio que ha establecido el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR. 14. Que, consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Direccion pronunciarse sobre la solicitud presentada por EL SINDICATO con arreglo a lo establecido por los dispositivos legales aplicables, segun los criterios expuestos en los considerandos precedentes. Por todo lo referido, SE RESUELVE: Articulo 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Sindicato Cerro Verde. Articulo 2º.- EXHORTAR a la Direccion Regional de MORDAZA y a sus organos a que en supuestos en que exista una huelga excesivamente prolongada en el tiempo y se presente cualquiera de los supuestos previstos en el articulo 68º de la LRCT apliquen los criterios establecidos en la presente resolucion para determinar la procedencia de la intervencion administrativa, en estricta observancia del MORDAZA de legalidad. Articulo 3º.- ORDENAR la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, en virtud del articulo 2º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, en tanto que la interpretacion de alcance general contenida en el considerando 13 de la presente resolucion constituye precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional. Registrese, notifiquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Director General de Trabajo

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Fuente: Ministerio de Energia y Minas . Pagina consultada el 10 de octubre de 2011. MORDAZA, MORDAZA et al. op. cit. p. 151. Subrayado agregado.

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