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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (04/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de noviembre de 2011 452733 y sin existir resolución, se entenderá que la solicitud presentada por la empresa ha sido aceptada. • Impugnación.- Frente a la resolución expresa o fi cta que haya sido expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo se puede presentar recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles, vencidos los cuales y en caso no se haya expedido resolución, se tendrá por confi rmada la recurrida. 13. Que, conforme al artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, “los procedimientos en los que se haya establecido plazo perentorio para que la Autoridad Administrativa de Trabajo emita pronunciamiento y si no fuera así, para considerarse aprobada la solicitud, se computará a partir de la fecha de notificación del auto admisorio. Dicho auto debe expedirse dentro de 5 días hábiles de presentada, bajo responsabilidad.” 14. Que, a través de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0261-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre el deber de fomento de la negociación colectiva que “(es deber del Estado) promover las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado “plus de tutela” cuando esta sea la única vía para hacer posible la negociación colectiva.” 15. Que, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3311-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala que “debe precisarse que la libertad sindical en su dimensión plural también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afi liados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos.” Acto seguido, en el Fundamento Nº 07 de la misma sentencia refi ere que “sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afi liados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga”. 16. Que, conforme al artículo 2º del Convenio 98 OIT “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.” La citada disposición es de aplicación directa a nuestro ordenamiento, en tanto que se encuentra ratifi cada por el Estado; en efecto, conforme al artículo 55º de la Constitución Política del Perú de 1993 “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”; del mismo modo, en tanto que regula un derecho fundamental, tal cual es el de la libertad sindical, adquiere rango constitucional en virtud del artículo 3º de la Constitución, el cual señala que “la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo —Capítulo I de la Constitución— no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” 17. Que, existe un mandato legal (en virtud del artículo 48º de la LPCL) de preferencia en la negociación de trato directo favorable al sujeto laboral colectivo en desmedro del sujeto laboral individual, negociándose con éste último sólo en aquellos supuestos en que no sea posible hacerlo con el primero. Es así y sólo así como debe entenderse el literal b) del artículo 48º de la LPCL que indica que “la empresa con el sindicato o en su defecto, con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal.” 18. Tal imposibilidad vista desde el prisma de la garantía constitucional del derecho de libertad sindical, del deber estatal de fomento de la negociación colectiva, de la obligación estatal de eliminar todo obstáculo que la entrampe o impida, desde la facultad estatal de establecer un plus de tutela a su favor, debe obedecer a cuestiones objetivas y no subjetivas que reviertan en la mala fe del empleador. Así, configura un supuesto de mala fe en el procedimiento de negociación directa el citar a esta tanto a los sujetos colectivos como a los trabajadores individuales, pues ello deslegitima la representación de los primeros sobre los segundos. Dichos actos de mala fe se tornan más evidentes cuando con ocasión de las negociaciones directas a las que fueron citados tanto los sujetos colectivos como los individuales se arriban a acuerdos con estos últimos, contradiciendo la voluntad de los primeros o aprovechando su ausencia. 19. Que, en autos se puede apreciar lo siguiente: i) El 07 de marzo de 2011, E.P.S. SEDALORETO S.A.A. solicitó al Director de Prevención y Solución de Confl ictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Loreto proceder a aprobar la terminación de contratos de trabajo por causas objetivas atribuibles a motivos económicos. En esa misma ocasión, la empresa deja constancia del cronograma utilizado para proceder a citar a los sindicatos y trabajadores individuales, a la vez, a las negociaciones de trato directo; tales citaciones fueron comunicadas a aquellos, notarialmente, el 01 de marzo de 2011, a efectos de acordar las condiciones y/o medidas que puedan tomarse a fi n de evitar o limitar el cese colectivo. ii) El 08 y 09 de marzo de 2011 se llevaron a cabo las sesiones de negociación directa de manera individual con los trabajadores; ello no obstante la inconcurrencia de los sindicatos SUTEPPSA y SITEPSSSA. A dichas sesiones solamente acudieron cinco trabajadores, arribándose a acuerdos individuales con cuatro de ellos. Los trabajadores a los que se hace referencia en el párrafo anterior son Jorge Flores Ríos, Roldan Hidalgo Gonzales, Manuel Honorio Salcedo, Luz Angélica Pandero Vela de García (todos ellos sindicalizados a SUTEPSSSA); y Paul Christopher Albert Jarama Gratellini, también afi liado al SUTEPSSAA, quien se negó a entablar negociación alguna con la empresa; iii) el 10 de marzo de 2011, mediante Resolución Directoral Nº 01-2011-DPSCL-IQU, se admite la solicitud presentada por E.P.S. SEDALORETO S.A.A. La Resolución Directoral Nº 01-2011-DPSCL-IQU fue notifi cada a las partes el 11 de marzo de 2011. iv) el 10 de marzo de 2011, la empresa pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa las Cartas Notariales Nº 188 – 2011- EPS y Nº 189– 2011- EPS mediante las cuales se informa de la ampliación de las negociaciones de trato directo sobre cese colectivo entabladas con los sindicatos SUTEPPSA y SITEPSSSA, citándoseles para el 12 de marzo de 2011; v) los días 10 y 11 de marzo de 2011, la empresa, nuevamente, lleva a cabo sesiones de trato directo con los trabajadores, a raíz de las cuales se obtienen resultados similares a los de días anteriores, es decir, se llega a acuerdos individuales; pero esta vez con seis trabajadores; vi) el 12 de marzo de 2011, el Sindicato de Trabajadores de EPS SEDALORETO S.A. (SITEPSSSA) concurre a las negociaciones directas con la empresa sin llegar a acuerdo alguno sobre las medidas a adoptarse como alternativas o limitadoras del cese colectivo; vii) el 14 de marzo de 2011, a pesar de no contar con la participación de los sindicatos, la empresa continúa con las negociaciones de trato directo de manera individual. Así, la trabajadora afi liada a SITEPSSSA, Claudia Violeta Cárdenas Guevara, acordó con la empresa no continuar con su relación laboral; viii) el 15 de marzo de 2011, Selso Vargas Telexcio, afi liado a SITEPSSSA, concurrió a la negociación directa, acordando con la empresa continuar con la relación laboral;