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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (04/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de noviembre de 2011 452732 CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al artículo 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), se puede plantear recurso de revisión de manera excepcional ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubiesen sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. Del mismo modo, el artículo 218º, numeral 218.2, literal c) de la LPAG indica que el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, en los casos del artículo 210º, agota la vía administrativa. 2. Que, conforme al artículo 47º literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, corresponde a la Dirección General de Trabajo ser la instancia de revisión en los procedimientos administrativos de terminación colectiva de contratos de trabajo. 3. Que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, “Contra lo resuelto por la segunda instancia administrativa procede la interposición del recurso de revisión para ser resuelto por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo —hoy Dirección General de Trabajo—, cuando se determine que la resolución administrativa impugnada se fundamenta en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por las direcciones nacionales del Sector Trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano, y son precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional.” 4. Que, conforme al artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR “el plazo para la interposición del Recurso de Revisión es de cinco (05) días de notifi cada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, cuenta con cinco (05) días hábiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepción del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinación de los criterios interpretativos a que se refi ere el artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General”. 5. Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica: 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modifi cación de los criterios no faculta a la revisión de ofi cio en sede administrativa de los actos fi rmes.” 6. Que, conforme al artículo 188.2 de la LPAG, “el silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de ofi cio prevista en el artículo 202 de la presente Ley”. 7. Que, conforme al artículo 202.1 de la LPAG, “en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público.” 8. Que, conforme al artículo 10 de la LPAG, “son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...) 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.” 9. Que, conforme al artículo 12º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, “las Autoridades Administrativas del Trabajo declararán de ofi cio o a petición de parte las nulidades en que se hubiese incurrido. En tal caso, el procedimiento será repuesto al estado en que se encontraba al producirse la causal de nulidad. En ningún caso procederá la declaratoria de la nulidad si la subsanación del o de los vicios procesales no incida en el sentido de la resolución.” 10. Que, los numerales 1 y 2 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú indican que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífi cas. 11. Que, conforme a la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1031, Decreto Legislativo que Promueve la Efi ciencia de la Actividad Empresarial del Estado, el mismo que deroga a la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, los trabajadores de las Empresas del Estado se rigen por el régimen laboral de la actividad privada. 12. Que, el literal b) del artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, LPCL), establece como causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo a los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, también conocidos como necesidades empresariales. 13. Que, conforme al artículo 48º de la LPCL la extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46º, sólo procederá en aquellos casos en los que: i) comprenda a un número de trabajadores no menor al diez por ciento del personal de la empresa, y ii) se sujete al siguiente procedimiento: • Deber de informar.- La empresa debe presentar al sindicato, o a falta de este, a los trabajadores o sus representantes, la información pertinente, detallando la causa que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. • Trato directo.- La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan evitarlo o limitarlo. • Declaración jurada.- La empresa, paralelamente, deberá presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una declaración jurada de que se encuentra inmersa en la causal objetiva invocada, adjuntando una pericia de parte, la cual será puesta en conocimiento del sindicato o a falta de este, de los trabajadores o sus representantes, quienes podrán presentar pericias adicionales hasta quince días después. • Conciliación.- La Autoridad Administrativa de Trabajo convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes. Asimismo, acorde al artículo 69º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo Nº 001-96-TR, en la última reunión de conciliación que se lleve a cabo con audiencia de partes, se dejará constancia de la notifi cación a estas para que en el plazo de tres días hábiles acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje. • Resolución.- Vencidos dichos plazos, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá emitir resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales