Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2011 (04/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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CONSIDERANDOS:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 4 de noviembre de 2011

1. Que, conforme al articulo 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), se puede plantear recurso de revision de manera excepcional ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubiesen sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. Del mismo modo, el articulo 218º, numeral 218.2, literal c) de la LPAG indica que el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicion de un recurso de revision, en los casos del articulo 210º, agota la via administrativa. 2. Que, conforme al articulo 47º literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, corresponde a la Direccion General de Trabajo ser la instancia de revision en los procedimientos administrativos de terminacion colectiva de contratos de trabajo. 3. Que, conforme al articulo 2º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, "Contra lo resuelto por la MORDAZA instancia administrativa procede la interposicion del recurso de revision para ser resuelto por la Direccion Nacional de Relaciones de Trabajo --hoy Direccion General de Trabajo--, cuando se determine que la resolucion administrativa impugnada se fundamenta en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por las direcciones nacionales del Sector Trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano, y son precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional." 4. Que, conforme al articulo 8º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR "el plazo para la interposicion del Recurso de Revision es de cinco (05) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion Nacional de Relaciones de Trabajo, cuenta con cinco (05) dias habiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepcion del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinacion de los criterios interpretativos a que se refiere el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General". 5. Que, el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica: 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, constituiran precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretacion no sea modificada. Dichos actos seran publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general. La nueva interpretacion no podra aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificacion de los criterios no faculta a la revision de oficio en sede administrativa de los actos firmes." 6. Que, conforme al articulo 188.2 de la LPAG, "el silencio administrativo tiene para todos los efectos el caracter de resolucion que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el articulo 202 de la presente Ley". 7. Que, conforme al articulo 202.1 de la LPAG, "en cualquiera de los casos enumerados en el articulo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interes publico."

8. Que, conforme al articulo 10 de la LPAG, "son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...) 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion." 9. Que, conforme al articulo 12º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, "las Autoridades Administrativas del Trabajo declararan de oficio o a peticion de parte las nulidades en que se hubiese incurrido. En tal caso, el procedimiento sera repuesto al estado en que se encontraba al producirse la causal de nulidad. En ningun caso procedera la declaratoria de la nulidad si la subsanacion del o de los vicios procesales no incida en el sentido de la resolucion." 10. Que, los numerales 1 y 2 del articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru indican que el Estado garantiza la MORDAZA sindical, fomenta la negociacion colectiva y promueve formas de solucion pacificas. 11. Que, conforme a la Septima Disposicion Complementaria, Transitoria y Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1031, Decreto Legislativo que Promueve la Eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado, el mismo que deroga a la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, los trabajadores de las Empresas del Estado se rigen por el regimen laboral de la actividad privada. 12. Que, el literal b) del articulo 46º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, LPCL), establece como causas objetivas para la terminacion colectiva de los contratos de trabajo a los motivos economicos, tecnologicos, estructurales o analogos, tambien conocidos como necesidades empresariales. 13. Que, conforme al articulo 48º de la LPCL la extincion de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del articulo 46º, solo procedera en aquellos casos en los que: i) comprenda a un numero de trabajadores no menor al diez por ciento del personal de la empresa, y ii) se sujete al siguiente procedimiento: · Deber de informar.- La empresa debe presentar al sindicato, o a falta de este, a los trabajadores o sus representantes, la informacion pertinente, detallando la causa que invoca y la nomina de los trabajadores afectados. · Trato directo.- La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes entablaran negociaciones para acordar las condiciones de la terminacion de los contratos de trabajo o las medidas que puedan evitarlo o limitarlo. · Declaracion jurada.- La empresa, paralelamente, debera presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una declaracion jurada de que se encuentra inmersa en la causal objetiva invocada, adjuntando una pericia de parte, la cual sera puesta en conocimiento del sindicato o a falta de este, de los trabajadores o sus representantes, quienes podran presentar pericias adicionales hasta quince dias despues. · Conciliacion.- La Autoridad Administrativa de Trabajo convocara a reuniones de conciliacion a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberan llevarse a cabo dentro de los tres dias habiles siguientes. Asimismo, acorde al articulo 69º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo Nº 001-96-TR, en la MORDAZA reunion de conciliacion que se lleve a cabo con audiencia de partes, se dejara MORDAZA de la notificacion a estas para que en el plazo de tres dias habiles acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje. · Resolucion.- Vencidos dichos plazos, la Autoridad Administrativa del Trabajo debera emitir resolucion, dentro de los cinco dias habiles siguientes, vencidos los cuales

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