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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (04/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de noviembre de 2011 452735 tomando en consideración lo referido en los considerando 17 y 18 de la presente resolución, en estricta observancia del principio de legalidad. Artículo 4º.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, en virtud del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, en tanto que la interpretación de alcance general contenida en los considerandos 17 y 18 de la presente resolución constituye precedente administrativo para todas las instancias administrativas a nivel nacional. Regístrese, notifíquese y publíquese. CHRISTIAN SANCHEZ REYES Director General de Trabajo 710745-1 Declaran improcedente solicitud efectuada por el Sindicato Cerro Verde mediante la cual solicita que la Dirección General de Trabajo del Ministerio resuelva el conflicto que mantiene con Sociedad Minera Cerro Verde en forma definitiva RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 017-2011/MTPE/2/14 Lima, 13 de octubre de 2011 VISTO: La solicitud presentada por el Sindicato Cerro Verde, con fecha 5 de octubre de 2011, donde solicita que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelva el conflicto que mantiene con Sociedad Minera Cerro Verde en forma definitiva. CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al artículo 68º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, LRCT), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene el deber de promover el arreglo directo u otras formas de solución pacífi ca del confl icto o, al fracaso de éstas, resolver el confl icto en forma defi nitiva, cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo y adicionalmente cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos: (i) que comprometa gravemente una empresa o sector productivo; (ii) que derive en actos de violencia; (iii) o que, de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias. 2. Que, conforme al artículo 1º literal b) del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, los Directores de Prevención y Solución de Confl ictos Laborales o los Directores Subregionales, según sea el caso, expedirán resolución en primera instancia en el caso previsto en la Última parte del artículo 68º del Decreto Ley Nº 25593. 3. Que, conforme al artículo 1º literal c) del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, los Directores Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo expedirán resolución en segunda y última instancia de lo resuelto por el inferior en aplicación del artículo 68º del Decreto Ley Nº 25593. 4. Que, conforme al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 014-2011-TR, «La referencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establecida en el artículo 68º del Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, debe interpretarse como competencia de las direcciones regionales de trabajo y promoción del Empleo, con la excepción transitoria de la jurisdicción de Lima Metropolitana. No obstante ello, cuando los supuestos establecidos en el referido artículo 68º tengan un efecto o dimensión supra regional o nacional, la competencia resolutiva recae, de forma exclusiva y excluyente, en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo». 5. Que, conforme al artículo 47º literal q) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, corresponde a la Dirección General de Trabajo cumplir con otras funciones que se le asigne. 6. Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), indica: «1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modifi cación de los criterios no faculta a la revisión de ofi cio en sede administrativa de los actos fi rmes». 7. Que, los numerales 1 y 2 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú indican que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífi cas. 8. Que, conforme al artículo 2º del Convenio 98 OIT “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.” La citada disposición es de aplicación directa a nuestro ordenamiento, en tanto que se encuentra ratifi cada por el Estado; en efecto, conforme al artículo 55º de la Constitución Política del Perú de 1993 “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”; del mismo modo, en tanto que regula un derecho fundamental, tal cual es el de la libertad sindical, adquiere rango constitucional en virtud del artículo 3º de la Constitución, el cual señala que “la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo —Capítulo I de la Constitución— no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” 9. Que, en autos se puede apreciar lo siguiente: i) El 5 de julio de 2011 el Sindicato Cerro Verde (en adelante EL SINDICATO) presentó el Pliego de Reclamos 2011 dirigido a la Sociedad Minera Cerro Verde S.A. (en adelante LA EMPRESA) ante el Subdirector de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa. ii) El 18 de julio de 2011, se dio inicio a la etapa de negociación colectiva. iii) El 17 de agosto de 2011 LA EMPRESA hizo entrega a EL SINDICATO de su «Proyecto de Convención Colectiva 2011». iv) El 31 de agosto de 2011 EL SINDICATO comunicó a LA EMPRESA su decisión de dar por terminada la etapa de trato directo, lo cual fue comunicado a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa el día 1 de setiembre de 2011. v) El 7 de setiembre de 2011 el SINDICATO comunicó a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa del plazo para el inicio de la huelga, la fecha de inicio de la misma, su duración y motivo. La referida huelga se ejecutó a partir del 14 de setiembre. vi) Entre el 2 de setiembre y el 3 de octubre la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa convocó 9 reuniones de conciliación extra-proceso entre EL SINDICATO y LA EMPRESA, sin arribarse a ningún acuerdo defi nitivo.