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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (22/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de setiembre de 2011 450355 - Asimismo indica que no se ha tomado en cuenta el literal e) del artículo 16º de la Ley Nº 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual indica que se debe suspender el procedimiento de ejecución coactiva cuando se haya presentado una demanda contenciosa administrativa dentro del plazo establecido; Que, con expediente Nº 000-ADSODT-2011-052005-8 de fecha 25 de febrero de 2011, el Sr. Raúl Rivera Távara identifi cado con DNI Nº 03695309 en representación de ABB S.A. amplía sus descargos indicando que se ratifi can en señalar que su empresa no debe ser excluida de la lista de importadores frecuentes de la SUNAT, en razón que no han incumplido ninguno de los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 193-2005-EF y que se le debe permitir seguir gozando con el benefi cio que dicha norma le otorga; para lo cual sustenta lo siguiente: - “Artículo 2º.- Requisitos Los requisitos para ser califi cado como importador frecuente son los siguientes: (…) h) No tener deuda tributaria o deuda tributaria aduanera administrada y/o recaudada por la SUNAT que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, a la fecha de evaluación;” Sobre lo anterior indica que dicho tipo de deuda es totalmente distinta a aquella que nace producto de la imposición de una sanción administrativa, regida al amparo de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. - El artículo 148º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 señala “La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses. - La cobranza coactiva fue generada por una supuesta incorrecta declaración en las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAs) de importación numeradas antes del año 2004, específi camente respecto a la vinculación que tendrían con sus proveedores extranjeros. Al momento de la supuesta infracción (hasta antes del año 2004) no se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 32º, numeral 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. - La multa impuesta a la empresa ha sido a raíz de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, por lo cual no corresponde la exclusión de la lista de importadores frecuentes, toda vez que dicha exclusión hace alusión a una deuda tributaria o deuda tributaria aduanera, cuando en el presente caso se trata de una deuda proveniente de una sanción de naturaleza administrativa; Que, con Memorándum Nº 92-2011-SUNAT/3B9901 de fecha 04 de julio de 2011, la Ejecutora Coactiva de la IFGRA informa sobre la situación del Expediente Coactivo Nº 000-2008-000270 indicando lo siguiente: - Al 31 de julio de 2009 se encontraba suspendido al haber sido notifi cado válidamente con fecha 9 de julio de 2008. - El procedimiento coactivo fue concluido con Resolución Coactiva Nº 000-2008-02 notifi cada al ejecutado con fecha 9 de julio de 2008 al haberse verifi cado la presentación de la Demanda Contenciosa Administrativa ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; Que, la Gerencia Jurídico Aduanera mediante Informe Nº 66-2011-SUNAT/2B4000 emite opinión en relación a las sanciones de carácter administrativo que forman parte o no de la deuda tributaria y/o deuda tributaria aduanera, indicando lo siguiente: - Deuda tributaria, la misma que según el artículo 28º del Código tributario está compuesta por el tributo, las multas y los intereses o deuda tributaria aduanera, la misma que conforme al artículo 148º de la Ley General de Aduanas está compuesta por los derechos arancelarios y demás tributos, y cuando corresponda, las multas e intereses. - El artículo 148º de la Ley General de Aduanas se refi ere a las multas como uno de los componentes de la deuda tributaria aduanera, no establece un distingo claro respecto a si dichas multas deben se administrativas y/o tributarias, razón por la cual, los dos tipos de multas se encuentran comprendidas dentro del término “deuda tributaria aduanera”. - No obstante lo antes mencionado, cabe señalar que revisando las infracciones previstas por la Ley General de Aduanas, se verifi ca que la mencionada ley no ha previsto infracciones de carácter administrativo aplicables al importador, reservándose éstas a los demás operadores de comercio exterior. - Queda claro entonces, que no es factible identifi car alguna multa administrativa aplicable al importador dentro de la Ley General de Aduanas, por lo que no habría necesidad de ejercer acciones de cobranza administrativa o coactiva para recuperar este tipo de deudas, salvo que se trate de deudas administrativas impuestas en base a otra norma legal aplicable y que en consecuencia no forma parte de la deuda tributaria aduanera. - La suspensión de la cobranza coactiva de las multas administrativas se encuentra prevista en el artículo 16º de la Ley Nº 26979; en cuyo caso, se establece un plazo perentorio de ocho (8) días hábiles para que el Ejecutor Coactivo se pronuncie respecto a la suspensión del procedimiento invocado por el deudor, pudiendo operar el silencio administrativo positivo. Asimismo, el efecto inmediato de aprobarse la solicitud del procedimiento es que se procederá de inmediato al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado a diferencia del tratamiento otorgado por el artículo 119º del Código Tributario, según el cual, en caso de suspensión temporal del procedimiento coactivo, se sustituyen las medidas cautelares por una garantía, procediendo sólo su levantamiento en caso de conclusión del procedimiento coactivo. - En tal sentido, el concepto de deuda tributaria aduanera incluye tanto a las sanciones de naturaleza tributaria como administrativa previstas por la Ley General de Aduanas, tenemos que en caso de existir una sanción administrativa aplicada al importador en base a la Ley General de Aduanas, por la que se haya trabado medidas cautelares previas o se encuentren en cobranza coactiva, esa situación lo excluiría de poder ser califi cado como buen contribuyente. - No obstante lo antes mencionado, tenemos que la Ley General de Aduanas vigente no contiene tipifi cación de sanciones administrativas aplicables a los importadores, por lo que la sanción administrativa aplicada en los supuestos bajo consulta, debe haber sido efectuada en base a normas legales distintas a la Ley General de Aduanas, tal como la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 y en consecuencia no forma parte de la deuda tributaria aduanera, por lo que su imposición no excluye al importador de ser califi cado como importador frecuente. - En ese sentido, ampliamos lo opinado en el Informe Nº 58-2009-SUNAT/2B4000, precisando que de existir alguna deuda por multa administrativa pendiente de pago a cargo del importador, aplicable en base a una norma legal distinta a la Ley General de Aduanas, ésta no implica su exclusión de la califi cación de importador frecuente; Que, de lo indicado en los considerandos que anteceden, se colige que al momento de la evaluación efectuada al 31 de julio de 2009, el expediente coactivo Nº 000-2008-000270 se encontraba concluido y asimismo la multa que formó parte del proceso coactivo iniciado con el mencionado expediente coactivo se basó en lo dispuesto por el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; en consecuencia de acuerdo a lo opinado por la Gerencia Jurídico Aduanera en el Informe Nº 66-2011-SUNAT/2B4000, que amplía la opinión del Informe Nº 058-2009-SUNAT/2B4000, de existir alguna deuda por multa administrativa pendiente de pago a cargo del importador, aplicable en base a una norma legal distinta a la Ley General de Aduanas, ésta no implica su exclusión de la califi cación de importador frecuente; Estando a lo informado por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera mediante Informe Nº 25-2011-SUNAT-3B1100, y en mérito a las facultades establecidas en el inciso f) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Acumular los expedientes Nº 000- ADSODT-2011-014925-7 y Nº 000-ADSODT-2011-052005- 8 presentados por el Sr. Jean Marcel Robilliard Ibárcena identifi cado con DNI Nº 10305458 y el Sr. Raúl Rivera Távara identifi cado con DNI Nº 03695309 en representación de ABB S.A., por guardar conexión entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.