NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (22/09/2011)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de setiembre de 2011 450361 Visto el expediente N° 339-2010/SBN-JAR, sustentatorio de la Resolución Nº 061-2011/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 28 de febrero de 2011; y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 061-2011/SBN- DGPE-SDAPE, de fecha 28 de febrero de 2011, se sustentó el trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 249 33,38 m², ubicado al noreste de la pampa de animas, al sur del Río Huaura y al Oeste del Cerro Carhualimonsillo, en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima; Que, mediante el Título Nº 4077-2011 se solicitó la inscripción de la Resolución citada en el considerando que antecede, pero sobre ésta recayó la esquela de observación en el cual se detalla que en el Artículo 1º de la Resolución Nº 061-2011/SBN-DGPE-SDAPE, se consigna como área del terreno eriazo de 249 33,38 m², la misma que discrepa del plano y la memoria descriptiva donde se consigna como área de trámite 249 337,38 m², por lo que solicita se proceda a la aclaración correspondiente; Que, de la revisión de citada Resolución se confi rmó que por error de digitación en la parte resolutiva de la Resolución Nº 061-2011/SBN-DGPE-SDAPE, se omitió el número 7 en el área del terreno consignándose “… terreno eriazo de 249 33, 38 m² ….”, debiendo ser lo correcto “……terreno eriazo de 249 337,38 m² .….”; Que, el artículo 201.1° de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efectos retroactivos, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, por las razones expuestas es procedente rectificar de oficio la Resolución Nº 061-2011/SBN- DGPE-SDAPE, de fecha 28 de febrero de 2011, en razón que ello no altera el contenido ni el sentido de la misma; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010- VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modifi catorias y la Ley Nº 27444; y Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 496-2011/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 19 de setiembre de 2011; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modifi car el Artículo 1º de la parte resolutiva de la Resolución Nº 061-2011/SBN-DGPE- SDAPE de fecha 28 de febrero de 2011, en los términos siguientes: “Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 249 337,38 m², ubicado al noreste de la pampa de animas, al sur del Río Huaura y al Oeste del Cerro Carhualimonsillo, en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución”. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAQUEL ANTUANET HUAPAYA PORRAS Subdirectora (e) de Administración del Patrimonio Estatal 693392-9 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Incorporan numeral en el Artículo 13º de la Norma “Procedimiento de Cálculo de Tarifas de Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el Caso de la Red Principal de Camisea”, aprobado por Res. Nº 078-2004-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 176-2011-OS/CD Lima, 20 de setiembre de 2011 CONSIDERANDO: Que, las tarifas de Transporte de Gas Natural de Camisea, deben considerar el esquema tarifario defi nido en la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM, en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, en las Normas de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 018-2004-EM, en los respectivos Contratos de Concesión, y en el “Procedimiento de Cálculo de Tarifas de Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el Caso de la Red Principal de Camisea aprobado por Resolución OSINERG N° 078-2004-OS/CD”, entre otros; Que, el Concesionario de Distribución, se encuentra obligado a incluir en las facturas al usuario fi nal, el costo por el servicio de transporte, conforme lo dispone el Artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 27133 y los Artículos 66° y 106° del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo N°040-2008-EM, que establecen que las facturas de los Consumidores deberán expresar separadamente los rubros correspondientes al costo del Gas Natural, costo de Transporte, cargo por Margen de Distribución, cargo por Margen Comercial y otros cargos. Consecuentemente el Concesionario de Distribución deberá trasladar al Concesionario de Transporte, lo percibido por el Costo de Transporte; Que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.10°, 2.11°, 2.41°, 2.42°, 4° y 5° de las Normas de Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, dicho servicio puede ser contratado a modo “Firme” o “Interrumpible”. Por el primero, el Usuario pagará al Concesionario el Cargo por Reserva de Capacidad y por el segundo, el Usuario debe pagar al Concesionario un cargo por el volumen de Gas Natural efectivamente transportado (Cargo por Uso); Que, a raíz de lo expuesto, cada Concesionario de Distribución debe ponderar los costos de trasporte mensual, esto es, la suma de la facturación mensual por concepto de servicio fi rme y servicio interrumpible, consecuencia de la aplicación del Cargo por Reserva de Capacidad y el Cargo por Uso, respectivamente, y dividir esta suma entre el volumen transportado ese mes, a efecto de incorporar este costo ponderado, en la factura al consumidor y fi nalmente trasladar lo recaudado al Concesionario de Transporte. De esta forma se garantiza que se facturará “b) El costo por Transporte para atender al Consumidor”, tal como lo indica la normativa vigente; Que, actualmente para el Concesionario de Distribución de Lima y Callao, se viene aplicando la citada ponderación, conforme se precisó mediante el Artículo 1° de la Resolución OSINERGMIN N° 100- 2009-OS/CD, siendo necesario, extender sus alcances para todos los Concesionarios de Distribución de gas natural conectados a la Red Principal de Transporte de Camisea, particularmente, en virtud del próximo inicio de operación comercial parcial del Concesionario de Ica, y la solicitud mediante Carta Contugas GG-234- 2011 y al amparo de los principios administrativos de