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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (13/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2012 464006 CAPÍTULO II DEL FONDO DE INCLUSIÓN SOCIAL ENERGÉTICO Artículo 3. Fondo de Inclusión Social Energético Créase el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables de la población. Artículo 4. Recursos del FISE El FISE se fi nanciará con los siguientes recursos: 4.1 Recargo en la facturación mensual para los usuarios libres de electricidad de los sistemas interconectados defi nidos como tales por el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844, a través de un cargo equivalente en energía aplicable en las tarifas de transmisión eléctrica. Dicho cargo tarifario será equivalente al recargo en la facturación dispuesto por la ley de creación del FOSE, Ley 27510 y sus modifi catorias. 4.2 Recargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, equivalente a US$ 1.00 por barril a los mencionados productos. El recargo se aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores, defi nidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 032-2002-EM y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos. 4.3 Recargo equivalente a US$ 0.055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos tarifarios de los usuarios de servicio de transporte de gas natural por ductos, defi nidos como tales por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo 081-2007-EM. Artículo 5. Destino del Fondo El FISE se destinará a los siguientes fi nes: 5.1 Masifi cación del uso del gas natural (residencial y vehicular) en los sectores vulnerables. 5.2 Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, como células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros, focalizándose en las poblaciones más vulnerables. 5.3 Compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales. Artículo 6. Carácter intangible del Fondo El FISE tendrá carácter intangible y sus recursos se destinarán única y exclusivamente a los fi nes a que se refi ere la presente norma. Artículo 7. Compensación para promover el acceso al GLP 7.1 El FISE para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la fi nalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables. 7.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, refrendado por el Ministro de Desarrollo e Inclusión Social, se establecerán los criterios para la focalización de los benefi ciarios y la compensación a que se refi ere el artículo 5. 7.3 A partir de la focalización a que se refi ere el numeral anterior, las empresas concesionarias de distribución eléctrica efectuarán las actividades operativas y administrativas, a través de sus sistemas comerciales, para asegurar el funcionamiento del sistema y efectuarán las transferencias de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. 7.4 El FISE para la promoción de acceso al GLP se aplicará hasta que el sistema de distribución de gas natural por red de ductos se instale y opere comercialmente en las respectivas zonas geográfi cas. 7.5 El Ministerio de Energía y Minas revisará las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica y aprobará el programa de transferencias. 7.6 Los costos administrativos en que incurran las empresas de distribución eléctrica serán aprobados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), con cargo al FISE. Artículo 8. Promoción de nuevos suministros 8.1 Para los fi nes de masifi cación del uso del gas natural, el Ministerio de Energía y Minas aprobará el Plan de Acceso Universal a la Energía el cual defi nirá los lineamientos y criterios relacionados al acceso al mercado, población objetivo, mecanismos de masifi cación por tipo de usuario, temporalidad de los mecanismos, entre otros, conforme a la política energética nacional. 8.2 Los proyectos incluidos en el Plan a que se refi ere el numeral anterior, serán priorizados de acuerdo a la disponibilidad del FISE y conforme al programa anual de promociones aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 8.3 El programa de transferencias será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 9. Administración del Fondo 9.1 El Ministerio de Energía y Minas será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo. 9.2 Osinergmin, en el uso de sus facultades normativas y sancionadoras establecidas en la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, establecerá las compensaciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y conexas. Artículo 10. Vigencia del Fondo La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento. Artículo 11. Normas reglamentarias Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas emitirá el reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la publicación de esta norma. Artículo 12. Transparencia El Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de administrador del FISE, deberá presentar a la Contraloría General de la República, en un plazo máximo de 90 días hábiles contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe sobre la aplicación y ejecución del FISE, el mismo que se publicará en su portal institucional. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Encárgase a Osinergmin, en adición a sus funciones de regulación y supervisión de los sectores de energía y minería, por un plazo de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, las funciones otorgadas al Ministerio de Energía y Minas en los artículos 7.5, 8.3 y 9.1 del FISE, debiendo remitir al Ministerio de Energía y Minas el informe a que se refi ere el artículo 12. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil doce. DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República