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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de diciembre de 2012 480816 LEY Nº 29963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FACILITACIÓN ADUANERA Y DE INGRESO DE PARTICIPANTES PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS INTERNACIONALES DECLARADOS DE INTERÉS NACIONAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto facilitar los trámites aduaneros y el ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, conforme a los términos del literal d) del artículo 2. Artículo 2. Defi niciones Para efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Bienes. Los necesarios para la realización, cobertura y difusión de los eventos, incluidos los bienes para consumo. b) Bienes para consumo. Productos publicitarios, muestras sin valor comercial y mercancías perecederas que no estén destinados a la venta y que tienen como fi n su uso o consumo exclusivo en el evento. c) Comisión. La designada por el Poder Ejecutivo como responsable de llevar a cabo las coordinaciones y otras actividades necesarias para la organización, facilitación y apoyo en la realización del evento. d) Evento. Asamblea, foro, congreso, cumbre, competencia deportiva o cualquier actividad programada de relevancia internacional que haya sido declarado de interés nacional por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. e) Ley General de Aduanas. Ley aprobada por Decreto Legislativo 1053 y normas modifi catorias. f) Participantes. Personas naturales o jurídicas debidamente acreditadas para el evento. La relación de participantes es comunicada a la SUNAT con antelación a la realización del evento. g) Promotor. Entidad del Estado o persona natural o jurídica de derecho privado que tiene a su cargo la organización y realización del evento. h) Reglamento. Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo 010- 2009-EF y normas modifi catorias. i) SUNAT. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Artículo 3. Admisión temporal Los bienes pueden ser sometidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado durante el período comprendido desde los treinta (30) días calendario anteriores al inicio del evento hasta su culminación y por un plazo máximo de autorización de noventa (90) días calendario posteriores a dicho momento. Artículo 4. Relación de participantes y bienes 4.1 El promotor proporciona a la SUNAT la relación de participantes y bienes que ingresan al país como consecuencia de los eventos. 4.2 El promotor comunica a la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior y al Ministerio de Relaciones Exteriores la relación de participantes de los eventos correspondientes que se realicen bajo la vigencia de la presente Ley, a fi n de gestionar las autorizaciones y permisos correspondientes, estableciendo los procedimientos especiales necesarios, de ser el caso. Artículo 5. Garantía Para autorizar el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se debe constituir garantía a satisfacción de la SUNAT, por un monto equivalente a los derechos arancelarios, los demás impuestos aplicables a la importación para el consumo, los recargos de corresponder y los intereses compensatorios que establece la Ley General de Aduanas; o por un monto global que para tal efecto aprueba la SUNAT a fi n de asegurar el pago de los citados conceptos. Artículo 6. Conclusión de la admisión temporal La admisión temporal para reexportación en el mismo estado concluye con: a) La reexportación de los bienes dentro del plazo autorizado. Excepcionalmente, se puede autorizar la reexportación después del vencimiento del plazo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado. b) La transferencia y nacionalización, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley. c) La ejecución de la garantía por el monto de los derechos arancelarios, los demás impuestos, los recargos de corresponder y los intereses compensatorios que establece la Ley General de Aduanas cuando se ha vencido el plazo, con lo que se da por nacionalizados los bienes. Tratándose de bienes cuyo ingreso al país se encuentra restringido o prohibido, se aplica lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Artículo 7. Transferencia de los bienes Los bienes admitidos temporalmente al amparo de la presente Ley no pueden ser transferidos o cedidos bajo ningún título, ni destinados a fi nes distintos a los del evento, salvo aquellos que se distribuyan gratuitamente o consuman durante el evento. Excepcionalmente, una vez culminado el evento, los bienes admitidos temporalmente pueden ser transferidos a título gratuito a las entidades del sector público, con excepción de las empresas públicas. La nacionalización con esta fi nalidad debe cumplir con los requisitos y está exonerada del pago de los derechos arancelarios, los demás impuestos, los recargos e intereses compensatorios, de corresponder. El trámite de nacionalización es efectuado por la entidad pública donataria dentro del plazo autorizado, según lo dispuesto en el artículo 3, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 8. Importación para consumo La importación de los bienes para consumo debe cumplir con los requisitos para su nacionalización y está exonerada del pago de los derechos arancelarios, los demás impuestos y los recargos que graven la importación para el consumo. Artículo 9. Procedimientos especiales La SUNAT puede aprobar procedimientos especiales: a) Para la presentación del manifi esto de carga de aquellos medios de transporte de uso exclusivo de los participantes del evento que arriben al país por los lugares habilitados, conforme a la Ley General de Aduanas y su Reglamento. b) Para la salida de los bienes nacionales o nacionalizados cuando los eventos se desarrollen en varios países.