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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de diciembre de 2012 481604 dos (2) incisos anteriores, será declarado inapto, siendo excluido del proceso de ascensos, aun cuando esté considerado en el cuadro de méritos respectivo. DEBE DECIR: El postulante que después de haber sido declarado apto, estuviera comprendido en las prescripciones de los numerales 5) y 6) del presente artículo, será declarado inapto, siendo excluido del proceso de ascensos, aun cuando esté considerado en el cuadro de méritos respectivo. • En la página 480544, en el literal a del numeral 1) del Artículo 52°: DICE: a. Coroneles, Tenientes Coroneles y Mayores: cinco (5) años. DEBE DECIR: a. Coroneles, Comandantes y Mayores: cinco (5) años. • En la página 480545, en los numerales 3) y 4) del Artículo 63°: DICE: 3) Consecuencia del servicio: Todo efecto o consecuencia negativa en la salud derivado de la ejecución del servicio policial que no puede ser referido a otra causa; 4) Ocasión del servicio: Circunstancia que se produce como consecuencia del servicio policial específi co, en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo; DEBE DECIR: 3) Consecuencia del servicio: Todo hecho, efecto o consecuencia negativa en la vida o salud derivado de la ejecución del servicio policial que no pueda ser referido a otra causa; 4) Ocasión del servicio: Circunstancias que produce lesión enfermedad o muerte como consecuencia del servicio policial prestado, en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo; • En la página 480546, el Artículo 77°: DICE: Artículo 77°.- Sentencia judicial condenatoria El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la situación de retiro por sentencia judicial condenatoria, cuando la resolución judicial consentida o ejecutoriada sancione con pena privativa de libertad efectiva o inhabilitación no mayor de dos (2) años. DEBE DECIR: Artículo 77°.- Sentencia judicial condenatoria El personal de la Policía Nacional del Perú pasa a la situación de disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, cuando la resolución judicial consentida o ejecutoriada sancione con pena privativa de libertad efectiva o inhabilitación no mayor de dos (2) años. • En la página 480547, en el Artículo 89°: DICE: Artículo 89°.- Enfermedad o incapacidad psicosomática El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se produce cuando el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de disponibilidad no se encuentra apto para el servicio por las circunstancias señaladas habiendo transcurrido dos (2) años de tratamiento, previo informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y recomendación de la junta médica respectiva. En estos casos, el referido personal policial queda comprendido en los benefi cios que establecen las normas aplicables. DEBE DECIR: Artículo 89°.- Enfermedad o incapacidad psicosomática El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se produce cuando el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad o disponibilidad no se encuentra apto para el servicio por las circunstancias señaladas habiendo transcurrido dos (2) años de tratamiento, previo informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y recomendación de la junta médica respectiva. En estos casos, el referido personal policial queda comprendido en los benefi cios que establecen las normas aplicables. • En la página 480548, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria: DICE: PRIMERA.- Progresividad en la aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación inmediata para el personal egresado de las escuelas de formación, asimilados o reincorporados a la Policía Nacional del Perú, a partir del 1 de enero del año siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. A excepción de lo dispuesto en el párrafo precedente, entrarán en vigencia progresivamente: 1. El Capítulo V del Título II de la presente Ley, se implementa y entra en vigencia en un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente norma. 2. Los artículos 44º, 45º y 46º del Capítulo VII del Título II, de la presente norma, son de aplicación para el Ofi cial de Armas egresado desde el 2012. DEBE DECIR: PRIMERA.- Progresividad en la aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. A excepción de lo dispuesto en el párrafo precedente, entrarán en vigencia progresivamente: 1. El Capítulo V del Título II de la presente Ley, se implementa y entra en vigencia en un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente norma. 2. Los artículos 44º, 45º y 46º del Capítulo VII del Título II, de la presente norma, son de aplicación para el Ofi cial de Armas desde el 1 de enero de 2014. 881338-1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Aprueban disposiciones reglamentarias y complementarias para la implementación y funcionamiento del Programa Piloto de Crédito-Beca DECRETO SUPREMO N° 122-2012-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2012, crea el Programa Piloto de Crédito-Beca que estará a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, con el objeto de fi nanciar mediante la modalidad crédito-beca, los estudios de posgrado de profesionales que prestan servicios