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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (15/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de febrero de 2012 460894 administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. El presente caso está referido a la responsabilidad de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C., en adelante El Proveedor, por haber incurrido en la causal de sanción, consistente en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, suscrito por el Ingeniero Miguel Ángel Mendoza Tapia, documento supuestamente falso y/o inexacto presentado para el trámite de la renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley2 de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, norma vigente al momento de la comisión de la infracción. 3. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario3. 4. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 5. Asimismo, el literal c) del numeral 1) del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos del proceso. 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra El Proveedor está referida a la presentación del documento denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, suscrito por el Ingeniero Miguel Ángel Mendoza Tapia, documento supuestamente falso y/o inexacto, el cual deriva del trámite de la renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores seguido el 18 de febrero de 2009, documento presuntamente falso. 7. Al respecto con Ofi cio Nº 2332-2009-OSCE-DSF/ SFIS.HL, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, le solicitó al Ingeniero Miguel Ángel Mendoza Tapia, lo siguiente: “(…) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ha dispuesto que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del presente documento, se sirva informar por escrito si actualmente se encuentra laborando como miembro del Plantel Técnico de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C., o de ser el caso, indicar la fecha de su renuncia, debiendo remitir para tal efecto copia de la carta respectiva, en la que obre la constancia de recepción por parte de la citada empresa. Asimismo, agradeceremos brindar su conformidad al contenido y fi rma de la Declaración Jurada de integrantes del Plantel Técnico, presentada por la mencionada empresa. (obrante a folios 47). Hacemos presente que de no recibirse respuesta alguna, este Organismo Supervisor le seguirá considerando, para todos los efectos como responsable del aspecto técnico de los trabajos que ejecute dicho contratista (…)” 8. Ahora bien, y en base a lo solicitado, con Carta Nº 001-CUSCO-MAMT, presentado el 19 de junio de 2009 ante la Ofi cina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco, por el Ingeniero Miguel Ángel Mendoza Tapia (el cual obra a folio 008 del presente expediente), éste manifestó lo siguiente: “(…) Al visualizar la hoja adjunta a dicha notifi cación (obrante a folios 47), como Declaración jurada de Integrantes del Plantel Técnico, hago notar 02 errores gravísimos cometidos por la Gerencia de la Constructora GREINCON S.A.C., al momento de llenar dicha planilla, y es como sigue: Que, el número de registro CIP del Colegio de Ingenieros que ellos colocan es 31991, lo cual es incorrecto, siendo mi verdadero registro CIP Nº 61562, lo cual se puede comprobar fácilmente ingresando a la página web del Colegio de Ingenieros. La rúbrica del profesional que fi gura en dicha planilla, no es mía; por lo tanto afi rmo categóricamente que es una burda y pésima falsifi cación de mi fi rma y sello. (…)” (el resaltado es nuestro). 9. Así también, el Dictamen Pericial Grafotecnico (obrante en los folios desde el 09 al 016 del presente expediente) de fecha 04 de septiembre del 2009, ha concluido lo siguiente: “(…) La fi rma que se encuentra trazada en el documento denominado, DECLARACIÓN JURADA DEL PLANTEL TÉCNICO, que corre a folio Nº 47, sin fecha a la vista, con logotipo del CONSUCODE actualmente OSCE, que se le atribuye al Ing. Civil Miguel Ángel Mendoza Tapia, de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C., no proviene del puño escribiente de titular, es decir es una fi rma falsa en la modalidad de imitación servil. (…)”. (El resaltado es nuestro). 10. Ahora bien, de la corroboración efectuada se puede observar que el documento presentado por El Proveedor, denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el cual deriva del trámite de la renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores seguido el 18 de febrero de 2009, no se ajustan a la verdad, y existiendo un innegable vínculo entre él, y la conducta prevista en la norma como infracción; debe concluirse que ésta se ha cometido y que su autor ha sido El Proveedor. 11. Al respecto, se debe considerar que la infracción establecida en el literal i) del numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, es sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado por un período no menor de un (01) año ni mayor de tres (03) años. 12. En tal sentido, y para graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245 del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. 13. Con relación a la naturaleza de la infracción, ésta reviste considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las Contrataciones Públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 14. Por otro lado, en cuanto a las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, se debe tener en cuenta que el denunciado no tiene antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, sin embargo el mismo no ha presentado sus descargos, a pesar que han sido debidamente requeridos. 15. Por lo expuesto, corresponde imponer al Proveedor, la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado por un período de doce (12) meses. 16.Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado 2 Artículo 51.- Infracciones y Sanciones Administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; (…) 3 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.