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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (15/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de febrero de 2012 460896 2. De acuerdo a lo anterior, el inciso c) del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, en concordancia con el numeral 1) del artículo 168 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 169 del Reglamento. 3. Aunado a ello, el artículo 169 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, indica que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. 5. Sobre el particular, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió al Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: a) Carta Notarial del 21 de marzo de 2011, diligenciada notarialmente el 23 de marzo de 2011, la Entidad requirió a la Contratista para que en el plazo de dos días cumpla con la entrega del producto; caso contrario, resolvería el contrato. b) Carta Notarial del 29 de marzo de 2011, diligenciada notarialmente el 31 de marzo de 2011, la Entidad comunicó a la Contratista la resolución parcial del contrato por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones contractuales. 6. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, por lo que corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato; es decir, si las obligaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 7. En el presente caso se observa que la Segunda Cláusula del Contrato Nº 016-2010-EP/UO 0802, establecía como objeto del mismo la adquisición de alimentos para el personal de tropa de la Guarnición de Piura, referidos al ítem Nº 01-Arroz Superior. 8. Asimismo, se puede observar que, en la Quinta Cláusula del Contrato Nº 016-2010-EP/UO 0802, se estableció lo siguiente: (…) Dejando constancia que EL CONTRATISTA entregará los bienes materia del presente contrato, en el plazo establecido en la Propuesta Técnica (Declaración Jurada de plazo de entrega), siendo este plazo de un día calendario, contado a partir de la recepción de la Orden de Compra Guía de Internamiento, de acuerdo a los requerimientos de la Entidad, considerados en las Bases del presente proceso y en forma parcial por un periodo de doce meses (De julio 2010 a Junio 2011), acto que se verifi cará con la entrega real de los bienes descritos en la Cláusula Tercera. 9. De esta forma, la Contratista se comprometía a realizar la entrega del producto (Arroz Superior) luego de la recepción de la Orden de Compra correspondiente (03 de marzo de 2011) en el plazo de un día calendario, sin embargo no cumplió con ello, por lo que, posteriormente, la Entidad le requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; pese a lo cual, la contratista no cumplió su obligación contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Carta Notarial del 29 de marzo de 2011, diligenciada notarialmente el 31 de marzo de 2011, la Entidad dio por resuelto el contrato de manera parcial, el mismo que quedó consentido toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, no se sometió a conciliación y/o arbitraje. 10. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que la Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 11. Al respecto, debe considerarse que, con relación al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible a la Contratista. 12. En atención a lo antes expuesto, se observa que la Contratista no ha formulado descargo alguno ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 03 de marzo de 2011. 13. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (01) ni mayor a tres (03) años. 14. Ahora pues, para determinar la graduación de la sanción imponible, se deben tener en cuenta, los factores previstos en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF tales como la naturaleza de la infracción, el daño causado a la Entidad, la reiterancia y la conducta procesal del infractor. 15. En cuanto a la naturaleza de la infracción, la conducta efectuada por la Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasa la satisfacción de necesidades de la Entidad. 16. Con respecto al daño causado, la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación. 17. En cuanto a la conducta procesal del infractor, se debe mencionar que la contratista no ha presentado sus descargos. 2 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.