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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (16/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de febrero de 2012 460914 12. Mediante decreto de fecha 12 de agosto de 2011, la Secretaría del Tribunal dispuso sobrecartar la cédula que comunicaba el decreto del 10 de mayo de 2011 a la Entidad, por cuanto, la entrada del domicilio fue franqueada por una persona, manifestando que el destinatario se mudó. 13. Considerando que, en el plazo otorgado la contratista no presentó sus descargos, mediante decreto de fecha 17 de agosto de 2011, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 14. Atendiendo a que mediante Resolución Nº 574- 2011-OSCE/PRE de fecha 2 de setiembre de 2011 se reconformaron las Salas del Tribunal, mediante decreto de fecha 5 de setiembre de 2011, se reasignó el expediente a la Primera Sala del Tribunal. 15. Atendiendo a que mediante Resolución Nº 589- 2011-OSCE/PRE de fecha 21 de setiembre de 2011 se reconformaron las Salas del Tribunal, mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2011, se reasignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso de autos, el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la contratista, ha sido decretado como consecuencia de su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, norma aplicable al presente caso. 2. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la contratista respecto de la presentación de documentación falsa y/o información inexacta consistente en el metrado acumulado de la valorización Nº 09, en el cual había consignado metrados no ejecutados. 3. Con relación a ello, la infracción imputada al postor corresponde a la señalada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM 2, la cual se confi gura con la presentación de documentos falsos o información inexacta ante la Entidad o al CONSUCODE (hoy OSCE), es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad3 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 5. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 6. Al respecto, debe advertirse que, en el folio 79 del expediente administrativo, obra el Resumen de Valorización Nº 09 - Mes de Junio 2007, el cual consigna como monto acumulado sin IGV S/. 1´760,852.01 que representaría un 58.67% del total de la obra. 7. No obstante, a folios 30 al 55 del expediente administrativo obra el Acta Notarial de Constatación Física de los trabajos de Ejecución de Obra “Mejoramiento del Estadio Héroes de San Ramón Cajamarca junto a sus Anexos, en los que se consigna que el valor real sin IGV ha sido S/. 1´540,255.49, representando un porcentaje de 51.32%, y no lo que consignó la contratista 8. En atención a ello, luego de haberse verifi cado que la documentación presentada por la contratista contiene información inexacta, pues, no concuerda con la realidad, existiendo un innegable vínculo entre la contratista y la conducta prevista en la norma como infracción; debiéndose concluir que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido la contratista. 9. Al respecto, se debe considerar que la infracción establecida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento es sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 10. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, la reiterancia y la conducta procesal del mismo. 11. Con relación a la naturaleza de la infracción, ésta reviste de considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 12. Por otro lado, la reiterancia y la conducta procesal del infractor se debe tener en cuenta que la contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado anteriormente y que no ha formulado descargos, no obstante de habérsele requerido. 13. Por lo expuesto, corresponde imponer a la contratista la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado por un período de 10 meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los Vocales doctores Ada Basulto Liewald y Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE, expedida el 21 de setiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 3 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer –por adelantado y con carácter provisorio– que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74-75.