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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (16/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de febrero de 2012 460917 7. En su denuncia, advirtió la Entidad que a pesar de que ambos documentos corresponden a la Factura 001 Nº 000095, difi eren entre sí en el concepto y monto; por lo que serían falsas o inexactas. Cabe mencionar que, de acuerdo a lo indicado por la Entidad, mediante Carta Nº AF/LO.-048/2010- EGASA del 23 de febrero de 2010, habría requerido al Contratista la presentación de los originales de los documentos cuestionados. Empero, según consta en el Informe Nº AF/LO-0030/2010-EGASA, el Contratista no presentó la documentación sustentatoria solicitada. 8. Con la fi nalidad de verifi car plenamente los hechos que motiven su decisión, en aplicación del Principio de Verdad Material, contemplado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, esta Sala solicitó al Consorcio OBRAINSA SVC, supuesto benefi ciario de los comprobantes de pago bajo análisis, que confi rme la veracidad de la información consignada en ellos, debiendo precisar si alguno de éstos corresponde a la realidad de los hechos. 9. En atención a lo solicitado, el Consorcio OBRAINSA SVC informó lo siguiente: “(…) debemos indicar que las únicas Facturas emitidas por dicha empresa por la prestación de servicios que realizaron a mi representada, son las de (i) fecha 31 de Enero de 2008, de número 001-000035 y por el importe de S/. 5,984.00; y (ii) la de fecha 14 de Febrero de 2008, de número 001-000036 y por el importe de S/. 2,436.13; cuyas copias adjuntamos el presente documento. De lo expuesto se puede deducir que las cuestionadas facturas no se ajustan a la veracidad de los hechos (…)” 6. 10. Advirtiéndose entonces que los mencionados documentos corresponden a una mismo comprobante de pago (Factura 001 Nº 000095), pese a lo cual consignan información distinta entre sí; y que, aunado a ello, el supuesto benefi ciario de los servicios indicados en ambos documentos ha aseverado que sólo se le emitieron otras dos facturas, se concluye que los documentos en cuestión son inexactas, toda vez que no corresponden a la realidad de los hechos. 11. Habida cuenta lo anterior, se colige que se ha confi gurado la infracción imputada, razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, quien no se apersonó a la instancia para exponer sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado para ello. 12. En torno a ello, el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción, previstos en el artículo 2457 del Reglamento. 13. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 14. Bajo las premisas anotadas debe merituarse la naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece a la presentación de documentos falsos para acreditar indebidamente la experiencia del postor. 15. Adicionalmente, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el infractor no se ha apersonado al procedimiento ni ha expuesto los descargos solicitados. 16. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por el infractor, a través del quebrantamiento de la Presunción de Veracidad y la transgresión del Principio de Moralidad que rige la contratación pública, el cual se ha materializado al adjuntar documentos falsos para sustentar su experiencia en el objeto de la convocatoria. 17. Por otro lado, no puede dejar de valorarse las demás circunstancias en las que acontecieron los hechos, el valor referencial del proceso de selección (S/. 128 520,00) y que la Entidad declaró la nulidad de ofi cio del contrato debido a la transgresión del Principio de Presunción de Veracidad. 18. Igualmente, debe considerarse que el Contratista se encuentra inhabilitado para participar en procesos de selección, ni para contratar con el Estado desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2012, según lo dispuesto en la Resolución Nº 1703-2011-TC-S1, por la presentación de documentación falsa o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 0021-2010-GRA (Primera Convocatoria), realizada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central. 19. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Postor una sanción equivalente a trece (13) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 20. Aunado a ello, atendiendo a que de acuerdo lo establecido en el artículo 438 del referido Código Penal8, se encuentran tipifi cados como delito de falsedad genérica aquellos en los que se cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, se dispone poner en conocimiento del Ministerio Público y la Presidencia Ejecutiva del OSCE los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. 21. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en atención a las resultas del presente procedimiento, no corresponde acoger el pedido de audiencia pública formulado por la Entidad. 6 Los resaltados son nuestros. 7 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 8 Artículo 438.- Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especifi cado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.