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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (21/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de febrero de 2012 461133 En consecuencia, la Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) aprobada por la Resolución de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN Nº 039-2011-OS/GART, de fecha 09 de junio de 2011, mantendrá su vigencia hasta la actualización y publicación de la Banda de Precios que se realizará el último jueves del mes de agosto de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias. En el caso del Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, el plazo de suspensión se aplicará conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2 del presente artículo. 3.2. Para el caso del Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, a partir del último jueves del mes de abril de 2012 se realizará la actualización y publicación de la Banda de Precios equivalente a cinco por ciento (5%) de variación con respecto a la Banda de Precios vigente, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias. Para este efecto, los productores e importadores deberán diferenciar en sus comprobantes de pago y en el Sistema de Control de órdenes de Pedido (SCOP), las ventas primarias de GLP destinadas a ventas a granel, para consumidores directos y uso vehicular, o para envasado. Artículo 4º.- Medidas complementarias para la gestión del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo 4.1. A partir de la actualización y publicación de la Banda de Precios que se realizará el último jueves del mes de agosto de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias, en caso que el PPI o PPE, según corresponda, sea igual o menor a cinco por ciento (5%) por encima del Límite Superior de la Banda de Precios Objetivo para las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, se excluirán dichos Productos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo. Para la aplicación del presente numeral, OSINERGMIN evaluará y excluirá el Producto que haya cumplido con dicha condición, en la fecha de la actualización de la Banda de Precios prevista en el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias. 4.2. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y el Ministro de Energía Minas, a propuesta de este último, se establece criterios, montos, oportunidades de la entrega y mecanismos extraordinarios de compensación a favor de los hogares más vulnerables que consumen GLP envasado en cilindros de contenido neto de hasta 10 kilogramos, cuya operación iniciará a partir de la actualización y publicación de la Banda de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y estará a cargo del Ministerio de Energía y Minas. El fi nanciamiento para la implementación del mecanismo compensatorio se sujeta al presupuesto institucional del Ministerio de Energía y Minas para cuyo efecto queda autorizado a realizar todas las modifi caciones presupuestarias necesarias. 4.3. A partir de la actualización y publicación de la Banda de Precios que se realizará el último jueves del mes de agosto de 2012, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias, el Diesel BX incluido en la lista de Productos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo comprenderá únicamente al Diesel BX destinado al uso vehicular y actividades de generación eléctrica en sistemas aislados. Se entiende como Diesel BX destinado al uso vehicular al expendido a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o adquiridos por los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos, que realizan actividad de transporte debidamente identifi cados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5°.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción del artículo 2° que entra en vigencia desde la próxima actualización de Bandas de Precios a ser realizada el jueves de la última semana del mes de febrero de 2012. Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil doce OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas PATRICIA SALAS O’BRIEN Ministra de Educación Encargada del Despacho del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social 755361-1 REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN DIARIO OFICIAL