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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de febrero de 2012 461132 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA N° 005-2012 DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS RELATIVAS AL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores; Que, a través del Decreto de Urgencia Nº 027-2010 se modifi có el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 dictándose medidas para la mejor aplicación del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, a fi n de proteger al consumidor local de la alta volatilidad del precio de petróleo en el mercado internacional, así como atenuar su impacto sobre las cuentas fi scales, evitando la generación de desequilibrios en las fi nanzas del Estado y el incumplimiento de las reglas fi scales que podrían afectar signifi cativamente a la economía; Que, asimismo, para lograr la mejor aplicación de los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, mediante los Decretos de Urgencia N° 057-2011 y N° 060-2011 se dispuso la exclusión de las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos, Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm y los Petróleos Industriales; así como del Gas Licuado de Petróleo, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petróleos Industriales destinados a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; Que, si bien el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo constituye un mecanismo benefi cioso para la economía toda vez que permite absorber la volatilidad de los precios de los combustibles, logrando así atenuar el efecto de la volatilidad externa, contribuyendo a que el país registre una infl ación moderada, debido al incremento sostenido del precio internacional promedio del petróleo, este mecanismo de estabilización ha acumulado progresivamente considerables obligaciones con los productores e importadores de combustibles, por lo que el Estado ha efectuado importantes pagos para atender dichas obligaciones; Que, en tal sentido, es necesario adoptar en el más breve plazo medidas para dirigir los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo hacia los sectores más afectados por la volatilidad del precio internacional del petróleo y a la vez atenuar el impacto generado por las deudas de dicho Fondo sobre las cuentas fi scales; Que, en ese sentido resulta conveniente incluir en la lista de Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo a los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados debido a que la alta volatilidad en los precios de estos combustibles es trasladada a las tarifas de electricidad en dichos sistemas, afectando con ello principalmente a los usuarios residenciales del servicio de electricidad; Que, asimismo, en el caso del Gas Licuado de Petróleo (GLP) es necesario incorporar medidas para establecer un tratamiento diferenciado del GLP comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, a fi n de dirigir los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo a los sectores más pobres de la población que consumen GLP envasado en cilindros de contenido neto de hasta 10 kilogramos; Que, para establecer los criterios y procedimientos específi cos que permitan la adecuada implementación de lo indicado en el considerando anterior, es conveniente disponer que los Ministerios de Energía y Minas, Economía y Finanzas, y Desarrollo e Inclusión Social dicten las medidas complementarias pertinentes; Que, respecto a las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, debe establecerse medidas que permitan su exclusión del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo en caso que el PPI o PEE, según corresponda, sea igual o menor a cinco por ciento (5%) por encima del Límite Superior de la Banda de Precios Objetivo, lo cual contribuirá a atenuar el impacto fi scal de este mecanismo de estabilización; Que, de acuerdo con lo indicado precedentemente se requiere adoptar medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera de interés nacional relativas al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo y dirigir adecuadamente sus benefi cios; Que, las medidas propuestas resultan urgentes y necesarias a fi n de evitar perjuicios económicos y sociales que podrían suscitarse de no adoptarse una adecuada y oportuna intervención en relación con el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto La presente norma dicta medidas orientadas a dirigir los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo a los sectores que son más afectados por la volatilidad del precio internacional del petróleo y sus derivados. Artículo 2º.-Modifi cación del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias Modifíquense el primer párrafo del literal m) del artículo 2° y el numeral 4.7 del artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas modifi catorias, de acuerdo a los textos siguientes: “Artículo 2°.- Defi niciones (...) m) Productos: Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento. La modifi cación de esta lista y la inclusión de productos similares se hará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 4°.- Publicación de la Banda de Precios Objetivo (…) 4.7. Para el caso de Petróleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, la Banda de Precios será determinada por el OSINERGMIN mediante un procedimiento que dé lugar a una variación máxima de cinco por ciento (5%) por este concepto, de los Precios en Barra Efectivos de estos sistemas.” Artículo 3°.- Medidas relativas a la Banda de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) 3.1. Suspéndase temporalmente la actualización y publicación de la Banda de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP), establecida en el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modifi catorias.