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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de junio de 2012 468310 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Amplían suspensión establecida mediante R.D. Nº 0005-2012-AG- SENASA-DSA, solamente en lo referido a la importación de diversas especies y productos de origen animal procedentes de Paraguay RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0010-2012-AG-SENASA-DSA La Molina, 13 de Junio de 2012 VISTO: El Memorándum Nº 0053-2012-AG-SENASA-DSA- SDCA de fecha 13 de junio de 2012; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, que tiene como uno de los objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1059 establece que el SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas o enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, de conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, modifi cado por Decreto Supremo Nº 027- 2008-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional de animales, productos y subproductos pecuarios; Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral Nº 0005-2012-AG-SENASA-DSA-SDCA de fecha 14 de marzo de 2012, se amplió por un período de noventa (90) días calendario la suspensión de las importaciones de las especies y productos de origen animal procedentes de Paraguay, detallados en el Artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 012-2011-AG-SENASA-DSA de fecha 19 de setiembre de 2011; Que, el Artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 0005-2012-AG-SENASA-DSA señala que el plazo de la medida sanitaria contemplada en el artículo 1° de la misma Resolución podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verifi cación in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por el Servicio Veterinario Ofi cial de Paraguay; Que, mediante el Memorándum del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal recomienda ampliar por un período de noventa (90) días calendario, la suspensión de solamente ciertas especies y productos de origen animal, procedentes del Paraguay; asimismo, se permitirá el ingreso de productos de origen rumiante y porcino no restringidos siempre y cuando se cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por el SENASA acorde a lo consignado en la Resolución 1352 de la Comunidad Andina entre los que se incluyan tratamientos que aseguren la destrucción del virus de la fi ebre aftosa; Que, atendiendo que, en la actualidad, en nuestro país existen zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la OIE, se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fi n de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 y Resolución 1352 de la Comunidad Andina; el Artículo 17º del Título V del Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 008-2005- AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, y modificatoria; el Decreto Supremo Nº 051- 2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal y con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Ampliar por un período de noventa (90) días calendario la suspensión establecida en el Artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0005-2012-AG-SENASA- DSA a partir de la publicación de la presente Resolución, solamente en lo referido a la importación de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de Paraguay, que se detalla a continuación: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa. - Carne fresca refrigerada o congelada con hueso, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies. - Forrajes y henos. - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa, así como sus productos de riesgo procedentes de Paraguay que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fi scalización posterior. Artículo 3º.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el Artículo 1º de la presente Resolución podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verifi cación in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por el Servicio Veterinario Ofi cial de Paraguay. Artículo 4º.- Permitir el ingreso de productos de origen rumiante y porcino no restringidos en la presente norma, siempre y cuando se cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por el SENASA acorde a lo consignado en la Resolución 1352 de la Comunidad Andina, entre los que se incluyan tratamientos que aseguren la destrucción del virus de la fi ebre aftosa.