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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de marzo de 2012 461993 en la salud humana; adicionalmente, el narcotráfi co se benefi cia de la minería ilegal al convertirse en un mecanismo para el lavado de dinero. Consecuentemente, es necesario aprobar medidas que permitan desarrollar el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, aspectos que propiciarán una mayor recaudación fi scal para fi nanciar inversiones públicas, las cuales pueden ser orientadas a la recuperación de las áreas afectadas por la actividad minera ilegal, así como las actividades conexas que esta genera En uso de las facultades conferidas por el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y del numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal. Artículo 2°.- Defi niciones Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por: Hidrocarburos : Comprende Diesel, Gasolinas y Gasoholes. Insumos Químicos : El mercurio, cianuro de potasio, cianuro de sodio y los Hidrocarburos. Adicionalmente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se podrá incorporar como insumos químicos otros bienes que se utilicen directa o indirectamente para la producción, elaboración o extracción de minerales. La SUNAT podrá proponer dicha incorporación. Minería Ilegal : Actividad minera a que se refi eren los artículos 3 y 5° del Decreto Legislativo N.° 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias. OSINERGMIN : Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. Ruta Fiscal : Vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el traslado de Insumos Químicos, conforme al presente Decreto Legislativo. SUNAT : Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Artículo 3°.- Del control y fi scalización de Insumos Químicos La SUNAT controlará y fi scalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 4°.- Establecimiento de Rutas Fiscales El transporte o traslado de Insumos Químicos deberá ser efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca de acuerdo al presente Decreto Legislativo y deberá contar con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verifi car los documentos e Insumos Químicos en los puestos de control que para dichos efectos implemente la SUNAT, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Artículo 5°.- Del transporte ilegal Será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Insumos Químicos que no utilice la Ruta Fiscal aplicable o que no tenga la documentación a que se refi ere el artículo precedente. La SUNAT y la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, pondrá en conocimiento del Ministerio Público, en el más breve plazo tal hecho para el inicio de las investigaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272° del Código Penal. Artículo 6° - Bienes involucrados en la comisión de delitos La SUNAT procederá a la incautación de los Insumos Químicos, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comisión del delito previsto en el Artículo 272º del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Los insumos químicos incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de este. Los Insumos Químicos y medios de transporte incautados o decomisados que sean contrarios a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos, en ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución. La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los Insumos Químicos y medios de transporte incautados, así como su venta, donación o destino a entidades del Sector Público o su entrega al sector competente. Para el caso de medios de transporte incautados, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente. La disposición de los Insumos Químicos y la donación o destino de medios de transporte se efectuará aún cuando se encuentre la investigación fi scal o el proceso judicial en curso, dando cuenta al fi scal o juez penal que conoce la causa. Los ingresos que SUNAT obtenga de la venta de los Insumos Químicos y medios de transporte serán considerados ingresos propios. Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada se dispone la devolución de los Insumos Químicos y medios de transporte, se procederá a su devolución o su valor al propietario. Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 7°.- Acciones de fi scalización y control El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fi scalización de los Insumos Químicos. Artículo 8°.- Uso obligatorio de GPS Dispóngase el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS) en las unidades de transporte de Hidrocarburos, sin perjuicio de las obligaciones y disposiciones establecidas en las normas especiales, en particular, aquellas dispuestas en los Decretos Supremos N° 045-2009-EM y N° 001-2011-EM. Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos deberán brindar a OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT , del Ministerio del Interior y del Ministerio de Energía y Minas, así como de otras autoridades que lo requieran para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a sus competencias. OSINERGMIN establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. Asimismo, OSINERGMIN supervisará el cumplimiento del presente artículo, quedando facultado para aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Artículo 9°- Comercialización de Hidrocarburos La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los Hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia. Facúltese a la SUNAT a la instalación de equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fi scalización y control de los Hidrocarburos en los establecimientos de venta al público de combustibles. OSINERGMIN tendrá acceso a la información obtenida por la SUNAT. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que sean requeridos por la SUNAT autorizarán la instalación de los equipos técnicos y sistemas de video.