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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2012 (08/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de marzo de 2012 462166 Artículo 5º.- De los Proyectos de Inversión Pública (PIP) en la fase de pre-inversión que estén incluidos en el listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA 5.1. Las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero de los tres niveles de gobierno deberán completar la información contenida en el Anexo 01 de la presente Directiva, verifi cando si el PIP está en el listado de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, o si dispone de clasifi cación anticipada vigente. El Anexo 01 debe adjuntarse al estudio de pre inversión a nivel de perfi l, al momento de su presentación ante la autoridad competente del SEIA. De ser el caso, dicho Anexo debe adjuntarse actualizado al estudio de factibilidad al momento de su presentación ante la autoridad competente del SEIA. 5.2. Cuando el PIP no disponga de clasifi cación ambiental anticipada las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero de los tres niveles de gobierno, remitirán a las autoridades competentes del SEIA, su solicitud acompañada del estudio de preinversión a nivel de perfi l para la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental, la misma que contendrá los aspectos señalados en la Parte I del Formato del Anexo 02 de la presente Directiva. 5.3. La autoridad competente del SEIA, emitirá su pronunciamiento sobre la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud, para lo cual desarrollará la Parte II del Formato del Anexo 02 de la presente Directiva. El citado plazo incluye el tiempo requerido para el pedido de información adicional por parte de la autoridad competente del SEIA, de corresponder. 5.4. Todo PIP para ser declarado viable con estudio a nivel de perfi l, debe contar con la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental, que será emitida por la autoridad competente del SEIA como requisito previo para su viabilidad en el SNIP. En caso que el PIP disponga de clasifi cación anticipada aprobada por la autoridad competente del SEIA, se aplicará lo establecido en el artículo 39º del Reglamento de la Ley del SEIA, conforme se señala en el Anexo 01 de la presente Directiva. 5.5. En los casos de los PIP que requieran ser declarados viables con estudio a nivel de factibilidad, éstos deben contar con la Evaluación Preliminar establecida en el Anexo VI del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM aprobada por la autoridad competente, del SEIA, sin perjuicio de las obligaciones antes señaladas para el estudio nivel de perfi l. Artículo 6º.- De los Proyectos de Inversión Pública (PIP) en la fase de inversión que estén incluidos en el listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA Todo PIP que cuente con declaratoria de viabilidad, debe contar, asimismo, con la Certifi cación Ambiental como requisito previo para la aprobación del Expediente Técnico, Estudio Defi nitivo o documento equivalente, y consecuente ejecución; según el Diagrama de Flujo contenido en el Anexo 03 de la presente Directiva. Artículo 7º.- De la elaboración de los Estudios Ambientales Los Estudios Ambientales (DIA, EIA-sd y EIA-d) de los Proyectos de Inversión Pública (PIP) que se encuentren listados en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o en actualizaciones, deben ser elaborados por entidades inscritas en el “Registro de Entidades autorizadas para la elaboración de Evaluaciones Ambientales Estratégicas - EAE y de Estudios Ambientales” que para tal fi n administrará el MINAM. En tanto no se habilite el Registro señalado en el párrafo precedente, se seguirán utilizando los Registros vigentes administrados por las autoridades competentes del SEIA. Artículo 8º.- De la Actualización del Estudio Ambiental 8.1. El Estudio Ambiental aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de perfi l, debe ser actualizado por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero a cargo de la ejecución del PIP, al tercer año de iniciada su ejecución y por períodos consecutivos y similares, hasta fi nalizar su período de vida útil, para lo cual se tomará en cuenta la evaluación ex-post de resultados del PIP. La actualización del estudio ambiental correspondiente, se realizará de acuerdo con los contenidos que precise la autoridad competente considerando las normas vigentes y las conclusiones de la evaluación ex-post de resultados realizada en el marco del SNIP. Dicha actualización será remitida por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero, a la autoridad competente para que ésta la procese, utilice y/o derive a quien corresponda para las acciones de seguimiento y control de los compromisos ambientales asumidos en los estudios ambientales aprobados. 8.2. El Estudio Ambiental aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de factibilidad, debe ser actualizado por la Entidad o Empresa del Sector Público No Financiero a cargo de la ejecución del PIP, al quinto año de iniciada su ejecución y por períodos consecutivos y similares hasta fi nalizar su período de vida útil, según lo dispuesto en el artículo 30º del Reglamento de la Ley del SEIA. La evaluación ex-post de resultados del PIP en el marco del SNIP contendrá criterios ambientales coordinados con el MINAM. Los resultados de dicha evaluación serán puestos en conocimiento de la autoridad competente del SEIA, para que se tenga en cuenta en la actualización del Estudio Ambiental. Artículo 9º.- De los Proyectos de Inversión sujetos al SNIP no comprendidos en el ámbito del SEIA Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en las normas especiales formuladas por el MINAM, los Proyectos de Inversión Pública no comprendidos en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA o en sus actualizaciones, o que no se encuentren identifi cados por el MINAM que requieran Certifi cación Ambiental correspondiente, deben cumplir con el marco legal ambiental vigente, los criterios de protección ambiental y con las demás normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efl uentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonifi cación, construcción y otros que pudiera corresponder, según lo establecido en el artículo 23º del citado Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- El Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, a través de la Dirección General de Política de Inversiones, en coordinación con el Ministerio del Ambiente – MINAM, a través de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental – DGPNIGA, aprobará y publicará los instrumentos metodológicos para la elaboración de los Estudios de Pre inversión que contemplen los aspectos relacionados a la incorporación de la Evaluación de Impacto Ambiental en los Proyectos de Inversión Pública. Segunda.- El Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Directiva. Tercera.- Las disposiciones contenidas en la presente Directiva no son de aplicación para los Proyectos de Inversión Pública en el marco del SNIP que hayan iniciado procedimientos o trámites antes de la entrada en vigencia de esta norma. Cuarta.- Las autoridades competentes del SEIA que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Directiva no cuenten con el marco normativo específi co para la Certifi cación Ambiental, aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. Las autoridades competentes del SEIA que tienen normativa específi ca y que se encuentran en proceso de adecuación al Reglamento de la Ley del SEIA, deben llevar a cabo las acciones que correspondan, bajo responsabilidad, para una aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en la presente Directiva. Quinta.- El MINAM, a través de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental,