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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2012 (11/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de mayo de 2012 466092 PODER EJECUTIVO TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica DECRETO SUPREMO Nº 006-2012-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29741, se creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el que se constituye con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos y, con el aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico, siendo un fondo de seguridad social de carácter intangible y sus recursos se aplican única y exclusivamente para pensiones; Que, asimismo, la Ley Nº 29741 creó un benefi cio a otorgarse de forma complementaria a la pensión de jubilación que perciban los pensionistas de la Ley Nº 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y la Ley Nº 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afi liados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud; Que, la citada norma legal señala que el Poder Ejecutivo se encarga de reglamentar su contenido, en tanto que el control y supervisión del citado Fondo Complementario es efectuado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones; Que, en tal sentido, es indispensable emitir la norma reglamentaria que regule el funcionamiento del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; De conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el literal e) del numeral 2) del artículo 8º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, el numeral 5.1) del artículo 5º de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el cual consta de once (11) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Vigencia La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce. MARISOL ESPINOZA CRUZ Primera Vicepresidenta de la República Encargada del Despacho de la Presidencia de la República JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29741, LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA Artículo 1º. De las Defi niciones Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. Aporte de la Empresa: Al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la renta neta anual antes de impuestos. 2. Aporte del Trabajador: Al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la remuneración bruta mensual de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR o las normas que las sustituyan. 3. Benefi cio Complementario: Al benefi cio creado por la Ley y cubierto por el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el cual es adicional a la pensión. 4. Benefi ciario: Al pensionista que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 8º obtenga el Benefi cio Complementario. 5. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF y normas modifi catorias. 6. Empresa: Para los efectos de la presente norma se defi ne: a. Empresa minera: Empresa que realiza actividades de la industria minera reguladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. b. Empresa metalúrgica: Empresa que realiza el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales de acuerdo al numeral 2 del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 014-92-EM. c. Empresa siderúrgica: Empresa que realiza el tratamiento del mineral de hierro hasta lograr diferentes tipos de éste o sus aleaciones, tales como: industrias básicas de hierro y acero, fundición de metales, fundición de hierro y acero, y fundición de metales no ferrosos; de acuerdo a la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Revisión 4. 7. FCR: Al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales creado por el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del régimen previsional a cargo del estado. 8. FCJMMS: Al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica a que se refiere la Ley Nº 29741. 9. La Comisión: A la Comisión Mixta creada por el artículo 7º de la Ley.