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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2012 (11/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de mayo de 2012 466085 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA POR CUANTO: EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE BELLAVISTA, en su sesión de fecha 24 de abril de 2012; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, consagra el concepto de Autonomía Municipal. Garantía Institucional sobre la base de la cual las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en coherencia con lo expuesto, el numeral 8) del artículo 9º de la aludida Ley Nº 27972, establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modifi car o derogar las Ordenanzas; Que, el artículo 73º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, establece en su numeral 6.4 sobre materia de desarrollo y economía local, la competencia municipal para difundir y promover los derechos del niño y adolescente, de la mujer y del adulto mayor, propiciando espacios para su participación en el ámbito de las instancias municipales. Que, dentro del orden de ideas esbozado por el artículo 73º glosado en el párrafo precedente, el artículo 84º numeral 2.4 de la Ley Nº 27972, establece como función específi cas exclusiva de las municipalidades distritales, en materia de programas sociales de defensa y promoción de derechos la organización, administración, ejecución de los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, población entre la que podemos ubicar a los niños y adolescentes. Que, por su parte, el Artículo II del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337, señala que el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específi ca. Que, la Ley Nº 29139 publicada con fecha 12 de noviembre del 2007. Ley que modifi ca la Ley Nº 28119 “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfi co” tiene por objeto prohibir el acceso de menores de edad a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfi ca u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar. Que, la facilidad casi irrestricta en el acceso al lnternet por parte de los menores de edad, puede amenazar su integridad moral, psíquica y física, así como también su libre desarrollo y bienestar, conceptos aludidos por el articulo 4º del Código de los Niños y Adolescentes antes glosado, dado que los coloca en la posibilidad de acceder a páginas pornográfi cas y/o que fomenten la violencia, el odio, o la discriminación en cualquiera de sus formas, siendo ellos, por estar aún en proceso de crecimiento, permeables y vulnerables frente a las infl uencias negativas que pueden encontrarse en medios tan extendidos como lnternet. De conformidad con lo establecido en el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Concejo Municipal aprobó la siguiente ORDENANZA QUE ADECUA EL CUADRO UNICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA, APROBADO POR ORDENANZA Nº 013-2007-CDB, CORRESPONDIENTE A LA DIVISION DE DEMUNA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES EXPUESTAS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY 28119 LEY QUE PROHIBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PAGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRAFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS PUBLICAS DE INTERNET, MODIFICADA POR LA LEY 29139. Artículo 1º.- Objeto. La presente Ordenanza tiene como propósito regular la protección, a través de diversos mecanismos y medidas de seguridad informática, de los niños y adolescentes como usuarios de cabinas públicas de Internet. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación: Las disposiciones de la presente norma se aplican a los propietarios, conductores, encargados de turno y aquellas personas que tiene a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas u otros establecimientos que brindan servicios de acceso a internet. Artículo 3º.- Defi niciones: Para efectos de la presente Ordenanza, se establece las siguientes defi niciones básicas: Niño: Menor de edad cuya edad va desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad, de acuerdo a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes. Cabina Pública de Internet: Establecimiento comercial cuyo giro esencial es el alquiler de computadoras utilizadas para la navegación en Internet. Filtros: Programas informáticos instalados en las computadoras o en los servidores, destinados a impedir el despliegue de información conforme a una serie de parámetros confi gurables por el administrador del sistema. Pornografía: Representación gráfi ca y explicita del acto sexual, o muestra de los genitales de un hombre o de una mujer, desde una perspectiva meramente lujuriosa. Se considera dentro de este concepto a la pornografía infantil, así como también a la zoofi lia y demás formas similares de pornografía Artículo 4º.- Prohibición: Queda terminantemente prohibido permitir y/o fomentar deliberadamente la visualización de páginas de internet de contenido pornográfi co, violento, la discriminación de cualquier clase, o conductas contrarias al Orden público y/o las buenas costumbres, por parte de niños y adolescentes, en las cabinas públicas de Intenet que funcionen en el distrito de Bellavista Artículo 5º.- Responsable: Es responsable del estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior todos los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos de cabinas públicas de Internet en el distrito de Bellavista. Artículo 6º.- Espacios adecuados para el uso de cabinas públicas por parte de los niños: Todo establecimiento que brinde el servicio de alquiler de cabinas públicas de Internet, deberá contar con espacios abiertos adecuados para su utilización de los niños y adolescentes A efectos de dar fi el cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, estos espacios abiertos deberán ser fácilmente identifi cables, encontrándose ubicados en lugares visibles de modo tal que se encuentren bajo la supervisión directa del propietario o administrador del establecimiento. Artículo 7º.- Mecanismos de Seguridad: Los conductores de los establecimientos destinados a cabinas públicas de Internet, están obligados a implementar mecanismos de seguridad a las máquinas destinadas a los usuarios menores de edad, a fi n de bloquear el acceso a las páginas cuya visualización se prohíbe en el artículo cuarto de la presente Ordenanza. Artículo 8º.- Instalación de fi ltros: Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet están obligados a garantizar que los menores de edad, que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfi ca u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad o afecten su intimidad personal y/o familiar, bajo responsabilidad.