Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2012 (11/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, viernes 11 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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10. Ley: A la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica. 11. MINEM: Al Ministerio de Energia y Minas. 12. MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. 13. ONP: Oficina de Normalizacion Previsional. 14. Pension: A la prestacion economica que percibe el pensionista de jubilacion bajo los alcances de la Ley Nº 25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley Nº 27252 (Sistema Privado de Pensiones), respectivamente; asimismo, a las prestaciones que percibe el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a las normas previsionales pertinentes. Adicionalmente, entiendase dentro del concepto de monto pensionario a que se refiere el articulo 3º de la Ley a las pensiones de jubilacion e invalidez sumada a la pension de sobrevivencia que perciba el beneficiario, segun corresponda; asi como todo MORDAZA de pension complementaria y MORDAZA complementario de naturaleza pensionaria de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones. 15. Pensionista: Al trabajador que obtiene la condicion de pensionista de jubilacion bajo los alcances de la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252, asi como el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a las normas previsionales pertinentes. 16. Promedio de Remuneraciones: Al promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) ultimos meses anteriores a la fecha de cese 17. Remuneracion: Es aquella en la cual se considera la remuneracion basica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en especie como contraprestacion de su labor, cualquiera sea la denominacion que se les de, siempre que MORDAZA de su libre disposicion, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Se incluye en este concepto el valor de la alimentacion principal cuando es proporcionada en especie y se excluye a los conceptos contemplados en los articulos 19º y 20º del TUO de la Ley de Compensacion por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR. 18. SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 19. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracion Tributaria. 20. SNP: Sistema Nacional de Pensiones. 21. SPP: Sistema Privado de Pensiones. 22. Trabajador: Al trabajador minero, metalurgico y siderurgico cuyas actividades se encuentren comprendidas en el Decreto Supremo Nº 029-89-TR y el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF y sus normas modificatorias. 23. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Asimismo, cuando se haga referencia a un articulo sin mencionar la disposicion a la cual corresponde, se entendera referido al presente Reglamento. Articulo 2º.- De la constitucion del FCJMMS El FCJMMS esta constituido por los aportes de los trabajadores y las empresas. Articulo 3º.- De la Administracion del FCJMMS La ONP se encargara de la administracion del Beneficio Complementario. En el caso de los pensionistas del SPP, las AFP deberan remitirle a la ONP, la informacion necesaria para el calculo del beneficio complementario. Los recursos del FCJMMS seran administrados por el FCR. Dichos recursos se contabilizaran en forma independiente de los demas recursos a cargo del FCR. La administracion de los recursos se regira por los lineamientos que para tal efecto establezca el Directorio del FCR. La SUNAT administra los aportes a que se refiere la Ley, los cuales seran transferidos al FCR para integrar el FCJMMS, luego de deducir la comision respectiva en favor de la SUNAT y la comision correspondiente a la ONP para la atencion del gasto de administracion del beneficio complementario, calculada esta MORDAZA en el equivalente

al tope del porcentaje previsto en el inciso a. del numeral 3º del articulo 12º del Reglamento de la Ley Nº 28532, aprobado por Decreto Supremo Nº 118-2006-EF, aplicado sobre la suma de la recaudacion, ingresos que constituyen Recursos Directamente Recaudados para la ONP. Articulo 4º.- De los recursos del FCJMMS Los recursos del FCJMMS son intangibles, es decir, no pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantia, ni destinados para otro fin que no sea para el pago del beneficio complementario. Son recursos del FCJMMS: a) El aporte de las empresas; b) El aporte de los trabajadores; c) Las donaciones; d) El rendimiento de sus inversiones; e) Los intereses y multas generados por el incumplimiento de los aportes; y, f) Cualquier otro ingreso que se disponga por Ley. Articulo 5º.- Del pago de los aportes Estan obligados a retener el aporte, los sujetos que paguen o acrediten remuneraciones a los trabajadores. Las retenciones deberan ser pagadas a la SUNAT dentro de los plazos establecidos en el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Los aportes de la empresa deberan ser pagados a la SUNAT dentro de los doce (12) primeros dias habiles del mes siguiente de presentada la Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta que efectuen las empresas. Articulo 6º.- Del incumplimiento del pago de los aportes En caso de incumplimiento del pago de los aportes se aplicara los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Codigo Tributario. Articulo 7º.- Del Beneficio Complementario El Beneficio Complementario, adicional a la pension, sera otorgado a los pensionistas de jubilacion bajo los alcances de la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252. El Beneficio Complementario tambien sera otorgado a los pensionistas de invalidez, viudez y orfandad, en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes. Se otorga a los titulares de la pension de viudez y orfandad, siempre que se deriven de una pension de jubilacion al MORDAZA de la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252. En el caso de los titulares de las pensiones de invalidez, el beneficio se otorgara siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades minera, metalurgica o siderurgica a que se refieren la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252. Articulo 8º.- De los requisitos para el goce del Beneficio Complementario Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son: 1. Presentar la solicitud de obtencion del Beneficio Complementario ante la ONP. 2. Acreditar la condicion de pensionista: a) Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pension al beneficiario y/o estar percibiendo dicha pension; y, b) Para el caso del SPP: percibir pension bajo cualquier modalidad. 3. La pension no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones. Si con posterioridad a la obtencion del Beneficio Complementario se dejara de cumplir con alguno de los requisitos, se generara la perdida automatica del citado beneficio. Articulo 9º.Del calculo del Beneficio Complementario Para calcular el Beneficio Complementario se considerara el siguiente procedimiento:

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