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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de mayo de 2012 466093 10. Ley: A la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. 11. MINEM: Al Ministerio de Energía y Minas. 12. MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 13. ONP: Ofi cina de Normalización Previsional. 14. Pensión: A la prestación económica que percibe el pensionista de jubilación bajo los alcances de la Ley Nº 25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley Nº 27252 (Sistema Privado de Pensiones), respectivamente; asimismo, a las prestaciones que percibe el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a las normas previsionales pertinentes. Adicionalmente, entiéndase dentro del concepto de monto pensionario a que se refi ere el artículo 3º de la Ley a las pensiones de jubilación e invalidez sumada a la pensión de sobrevivencia que perciba el benefi ciario, según corresponda; así como todo tipo de pensión complementaria y bono complementario de naturaleza pensionaria de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones. 15. Pensionista: Al trabajador que obtiene la condición de pensionista de jubilación bajo los alcances de la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252, así como el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a las normas previsionales pertinentes. 16. Promedio de Remuneraciones: Al promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese 17. Remuneración: Es aquella en la cual se considera la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie y se excluye a los conceptos contemplados en los artículos 19º y 20º del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR. 18. SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 19. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. 20. SNP: Sistema Nacional de Pensiones. 21. SPP: Sistema Privado de Pensiones. 22. Trabajador: Al trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico cuyas actividades se encuentren comprendidas en el Decreto Supremo Nº 029-89-TR y el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF y sus normas modifi catorias. 23. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 2º.- De la constitución del FCJMMS El FCJMMS está constituido por los aportes de los trabajadores y las empresas. Artículo 3º.- De la Administración del FCJMMS La ONP se encargará de la administración del Benefi cio Complementario. En el caso de los pensionistas del SPP, las AFP deberán remitirle a la ONP, la información necesaria para el cálculo del benefi cio complementario. Los recursos del FCJMMS serán administrados por el FCR. Dichos recursos se contabilizarán en forma independiente de los demás recursos a cargo del FCR. La administración de los recursos se regirá por los lineamientos que para tal efecto establezca el Directorio del FCR. La SUNAT administra los aportes a que se refi ere la Ley, los cuales serán transferidos al FCR para integrar el FCJMMS, luego de deducir la comisión respectiva en favor de la SUNAT y la comisión correspondiente a la ONP para la atención del gasto de administración del benefi cio complementario, calculada esta última en el equivalente al tope del porcentaje previsto en el inciso a. del numeral 3º del artículo 12º del Reglamento de la Ley Nº 28532, aprobado por Decreto Supremo Nº 118-2006-EF, aplicado sobre la suma de la recaudación, ingresos que constituyen Recursos Directamente Recaudados para la ONP. Artículo 4º.- De los recursos del FCJMMS Los recursos del FCJMMS son intangibles, es decir, no pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía, ni destinados para otro fi n que no sea para el pago del benefi cio complementario. Son recursos del FCJMMS: a) El aporte de las empresas; b) El aporte de los trabajadores; c) Las donaciones; d) El rendimiento de sus inversiones; e) Los intereses y multas generados por el incumplimiento de los aportes; y, f) Cualquier otro ingreso que se disponga por Ley. Artículo 5º.- Del pago de los aportes Están obligados a retener el aporte, los sujetos que paguen o acrediten remuneraciones a los trabajadores. Las retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Los aportes de la empresa deberán ser pagados a la SUNAT dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente de presentada la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que efectúen las empresas. Artículo 6º.- Del incumplimiento del pago de los aportes En caso de incumplimiento del pago de los aportes se aplicará los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario. Artículo 7º.- Del Benefi cio Complementario El Beneficio Complementario, adicional a la pensión, será otorgado a los pensionistas de jubilación bajo los alcances de la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252. El Benefi cio Complementario también será otorgado a los pensionistas de invalidez, viudez y orfandad, en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes. Se otorga a los titulares de la pensión de viudez y orfandad, siempre que se deriven de una pensión de jubilación al amparo de la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252. En el caso de los titulares de las pensiones de invalidez, el benefi cio se otorgará siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refi eren la Ley Nº 25009 y la Ley Nº 27252. Artículo 8º.- De los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario Los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario son: 1. Presentar la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario ante la ONP. 2. Acreditar la condición de pensionista: a) Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pensión al benefi ciario y/o estar percibiendo dicha pensión; y, b) Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad. 3. La pensión no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones. Si con posterioridad a la obtención del Benefi cio Complementario se dejara de cumplir con alguno de los requisitos, se generará la pérdida automática del citado benefi cio. Artículo 9º.- Del cálculo del Benefi cio Complementario Para calcular el Benefi cio Complementario se considerará el siguiente procedimiento: