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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de mayo de 2012 466094 i) Determinar el promedio de las remuneraciones. ii) Identifi car la UIT vigente a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refi ere el artículo 8º. iii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el Benefi cio Complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. iv) Si el promedio de las remuneraciones es menor a la UIT, el Benefi cio Complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. Una vez realizado el cálculo actuarial, señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, si se determina que los recursos del FCJMMS resultan insufi cientes, el pago se realizará de manera proporcional y de forma mensual en relación a los recursos y al número de benefi ciarios, sin generar deuda por el diferencial que resulte respecto al monto íntegro del Benefi cio Complementario. Al 30 de abril de cada año y una vez efectuado el cálculo actuarial, se realizará el cálculo del benefi cio complementario que perciben todos los benefi ciarios teniendo en cuenta los recursos del FCJMMS y el número de benefi ciarios. Para el caso de los recursos del FCJMMS a que se refi ere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el aporte mensual de los trabajadores de enero a diciembre del año anterior a la fecha de cálculo, y el aporte anual de las empresas por el ejercicio fi scal correspondiente al período anterior a la fecha de cálculo y pagado al 30 de abril de cada año. Sólo se tendrán en cuenta para el pago, a los trabajadores que presenten la solicitud a que se refi ere el artículo 8º al 30 de abril, pagándose los devengados desde la fecha de la presentación de la mencionada solicitud. Para los trabajadores que presenten su solicitud con fecha posterior al 30 de abril, se les pagará de la misma manera y oportunidad el próximo año, pagándose también los devengados desde la fecha de la presentación de la mencionada solicitud. Artículo 10º.- De la Comisión La Comisión a que se refi ere el artículo 7º de la Ley estará conformada por tres (3) representantes designados por los trabajadores y dos (2) representantes designados por las empresas. Cualquier controversia por la designación de los representantes de los trabajadores y las empresas será resuelta por el MTPE y el MINEM, respectivamente. La acreditación de los representantes de los trabajadores y las empresas será realizada mediante Resolución Ministerial del MTPE y el MINEM, respectivamente. La Comisión tiene como función fi scalizar la gestión de los recursos del FCJMMS. Esta función fi scalizadora consiste en: 1. Solicitar informes fi nancieros contables mensualmente al FCR sobre sus actividades como administrador de los recursos del FCJMMS; e, 2. Informar a la SBS respecto de irregularidades en la administración. La Comisión está facultada para aprobar su Reglamento Interno en el marco de su función fi scalizadora. La Comisión elegirá a su Presidente entre sus representantes de acuerdo a los criterios establecidos en su Reglamento Interno. El Presidente de la Comisión ejercerá la representación legal y tendrá las facultades que en forma específi ca le otorgue la misma Comisión en el ámbito de la función fi scalizadora. El mandato del presidente y sus representantes es de dos (2) años, el cual es de carácter improrrogable. Las actividades de la Comisión no generan gastos al FCJMMS. Artículo 11º.- De la Supervisión y Control del FCJMMS La SBS tiene como función la supervisión y control del FCJMMS, pudiendo para tal efecto: 1. Solicitar informes al FCR sobre la administración de los recursos del FCJMMS. 2. Emitir informes trimestrales y recomendaciones sobre el funcionamiento del FCJMMS. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación temporal de los aportes Los aportes de los trabajadores devengados hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento serán pagados de manera fraccionada en el plazo de doce (12) cuotas mensuales. El pago de dichas cuotas deberá efectuarse en el plazo previsto en el Código Tributario para las obligaciones de determinación mensual. La SUNAT deberá emitir las normas correspondientes dentro del mes siguiente de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Los aportes de las empresas correspondientes al periodo 2012, se efectuarán en el 2013, teniendo como referencia la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2012. Segunda.- De los titulares de pensiones cuya remuneración de referencia ha perdido poder adquisitivo por la infl ación Para el cálculo del Benefi cio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos cuya remuneración de referencia ha perdido poder adquisitivo como consecuencia de la infl ación ocurrida entre los años 1989 a 1991, se adoptará como promedio de remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera regulada por el Decreto Supremo Nº 030-89-TR. Tercera.- Normas para la aplicación del presente Decreto Supremo El MTPE, el MINEM, la SBS, la SUNAT, la ONP y el FCR dictarán normas que resulten necesarias para la implementación y el funcionamiento del FCJMMS. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Consultas sobre el FCJMMS La ONP es el organismo encargado de absolver las consultas vinculadas al funcionamiento del FCJMMS. Segunda.- Cálculos Actuariales Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Reglamento la ONP debe efectuar un Cálculo Actuarial, para determinar los montos a pagar por concepto del Benefi cio Complementario. El citado cálculo se realizará cada año para actualizar los montos a pagar y contar con las estadísticas para evaluar el funcionamiento del FCJMMS. El MTPE, la SBS, las AFP y el FCR deberán remitir la información que solicite la ONP para la realización del cálculo actuarial. Tercera.- Fecha de inicio del pago del Benefi cio Complementario El pago del Benefi cio Complementario se efectuará a partir del 11 de enero de 2013, siempre que se haya presentado la solicitud correspondiente con anterioridad a dicha fecha. El pago del Benefi cio Complementario se efectuará a partir de la fecha de presentación de la solicitud, cuando ésta se presente desde la fecha mencionada en el párrafo anterior. Cuarta.- Del cálculo del benefi cio complementario respecto a los aportes de los trabajadores al 30 de abril de 2013 Para el cálculo del benefi cio complementario a realizarse al 30 de abril de 2013, se tendrá en cuenta los aportes de los trabajadores realizados durante los años 2011 y 2012, y el aporte anual de las empresas a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 9º. 787805-1