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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477744 requisitos y niveles de acceso al Registro por parte de la Policía Nacional del Perú– PNP y terceros. De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro. Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control Los Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fi scalizadas en el presente Decreto Legislativo, requieren contar con su inscripción vigente en el Registro. Para ser incorporado al Registro, así como para mantenerse en el mismo, se requiere previamente que el Usuario se encuentre activo en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Cumplir los controles mínimos de seguridad sobre los Bienes Fiscalizados. 2. Los Usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados no tengan o no hayan tenido condena fi rme por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos. El Reglamento precisará en quiénes recae la responsabilidad del manejo de los Bienes Fiscalizados. 3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente Decreto Legislativo, se encontrarán ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establecerá el Reglamento. Para estos efectos, se podrá requerir la verifi cación por parte de la PNP, de los requisitos señalados en el presente artículo. Los Usuarios que realizan actividades fi scalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deban encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP para operar, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro a fi n de mantener su inscripción en el mencionado Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP. Artículo 8.- De la vigencia de la Inscripción en el Registro La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años, la cual podrá ser renovada por el Usuario antes de su expiración. Expirado dicho plazo sin que se haya culminado con el trámite de renovación de la inscripción, el Usuario quedará inhabilitado para desarrollar cualquiera de las actividades fi scalizadas en el presente Decreto Legislativo, hasta que se culmine con el referido trámite. El plazo de tramitación para la renovación se especifi cará en el Reglamento, no pudiendo ser mayor a sesenta (60) días hábiles, siéndole de aplicación el silencio administrativo negativo. Artículo 9.- De la baja defi nitiva en el Registro La condena fi rme por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos, respecto de los Usuarios o de sus representantes legales o directores, generará la baja defi nitiva del Usuario en el Registro. También corresponde la baja defi nitiva de la inscripción en el Registro, cuando exista condena fi rme del Usuario o de alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados, por haber obtenido la incorporación o renovación en el Registro presentando documentación y/o información falsa. La baja de la inscripción en el Registro obligará al cese inmediato de las actividades relacionadas con los Bienes Fiscalizados. Artículo 10.- De la suspensión en el Registro Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o el Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá disponer la suspensión de la inscripción en el Registro cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, también corresponde la suspensión de la inscripción en el Registro, cuando en el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifi que el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación o renovación del Registro. Asimismo, la suspensión procederá cuando el Usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fi scalización de los Bienes Fiscalizados a sus instalaciones, hasta por dos (2) veces consecutivas o alternas, para efectuar las inspecciones a que se refi ere el artículo siguiente. El Reglamento establecerá el plazo de suspensión. Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Artículo 11.- De las inspecciones para el Control y Fiscalización La SUNAT realizará las inspecciones con la fi nalidad de verifi car el uso de los bienes fi scalizados, para lo cual podrá requerir la intervención de la PNP y del Ministerio Público. Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable. Artículo 12.- Registro de Operaciones Los Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes. Artículo 13.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones. Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación del Usuario de informar todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la PNP, para efectuar las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT. Artículo 14.- Del Rotulado de los envases que contengan insumos químicos y productos fi scalizados Los Usuarios para efectuar las actividades descritas en el Artículo 3° del presente Decreto Legislativo deberán rotular los envases que contengan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. Asimismo, las características y excepciones de dicho rotulado serán defi nidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer normas adicionales sobre la forma y demás condiciones, de rotulados de envases en el transporte o traslado. Artículo 15.- Sobrantes y Faltantes de inventarios de hidrocarburos detectados por la SUNAT Cuando la SUNAT determine sobrantes y faltantes de inventario de hidrocarburos en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y otros, deberá remitir los documentos que determinen dicha situación al OSINERGMIN para que realice las investigaciones pertinentes de acuerdo a su competencia, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que correspondan. Artículo 16.- De las excepciones El comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los Bienes Fiscalizados, está exceptuado de lo previsto