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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477748 El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El Reglamento establecerá el procedimiento correspondiente. CAPÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 47.- De las infracciones y sanciones El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto Legislativo, constituyen infracciones a éste, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar. Las infracciones a las que se refi ere el párrafo anterior, así como sus respectivas sanciones se sujetarán a lo establecido en el siguiente cuadro: Infracción Muy Grave Grave Leve Sanción Incautación Multa de hasta 5 UIT Multa de hasta 2 UIT Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se establecerá la tabla de infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente Decreto Legislativo, así como el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la SUNAT. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá el régimen de gradualidad que corresponda. Artículo 48.- Del órgano sancionador y del procedimiento sancionador La SUNAT aplicará las sanciones a las infracciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. El cobro y el procedimiento de ejecución coactiva de las multas impuestas está a cargo de la SUNAT. Artículo 49.- De la impugnación judicial a las sanciones impuestas Para la concesión de una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto la sanción impugnada, es necesario que el Usuario presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fi anza bancaria, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar. La carta fi anza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso no se renueve la carta fi anza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad. Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar. La SUNAT se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insufi ciente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la multa que reporte la SUNAT en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la SUNAT por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquella se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda materia de impugnación actualizada a la fecha de notifi cación con la solicitud cautelar. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso que, mediante resolución fi rme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la sanción materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615° del Código Procesal Civil, la contracautela, para la presente regulación, se sujetará a las reglas establecidas en éste artículo. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas. Artículo 50.- Del destino de las multas Los ingresos que se recauden por concepto de multas serán distribuidos fi nancieramente, conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo, y se incorporan en los presupuestos institucionales de los pliegos benefi ciarios de dicha distribución en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º de la Ley N.º 28411. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación de su Reglamento, excepto los Artículos 2º, 5º, 30º, 31º, 32º, 33º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º, que entrarán en vigencia a los noventa (90) días siguientes de la publicación del presente Decreto Legislativo. Asimismo, los artículos referidos a la inscripción en el Registro entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario desde la publicación del Reglamento. Los Usuarios tienen un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para efecto de inscribirse en el Registro. Las disposiciones de la Ley N° 28305 y modifi catorias regirán hasta que entren en vigencia las disposiciones del presente Decreto Legislativo conforme a los párrafos anteriores. SEGUNDA.- El Reglamento del presente Decreto Legislativo será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, debiendo contar, para su aprobación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. TERCERA.- El Ministerio Público y la PNP, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fi scalización de los Bienes Fiscalizados. En caso de enfrentar situaciones de insufi ciente capacidad operativa de la PNP o ante la falta de recursos logísticos para brindar el adecuado soporte a la SUNAT en el marco de los operativos de control y fi scalización a realizarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Legislativo, la PNP podrá excepcionalmente solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad de las acciones que desarrolle la SUNAT conforme al presente Decreto Legislativo, en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1095 y sus normas modifi catorias, sustitutorias y complementarias. CUARTA.- Facúltese al OSINERGMIN a determinar los procedimientos y mecanismos que permitan el control de las actividades de hidrocarburos realizadas por los Usuarios de los Bienes Fiscalizados en las Zonas sujetas a Régimen Especial. QUINTA.- Las menciones que se efectúen en otras normas, incluyendo la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103, al Registro Único de la Ley N° 28305, se entenderán referidas al Registro regulado por el presente Decreto Legislativo. SEXTA.- Las contrataciones de bienes, servicios y obras que resulten necesarias para la implementación de los puestos de control y Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en las zonas de emergencia de los Valles de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro, y Huallaga, tanto en la Fase de Pre-inversión como en la Fase de Inversión, se efectuarán conforme al supuesto de exoneración del proceso de selección previsto en el Artículo 23º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1017. SÉTIMA.- Mediante Decreto Supremo se creará una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para la emisión de propuestas e informes técnicos vinculados a las políticas de control sobre Bienes Fiscalizados,