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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477759 Que, al respecto, Contugas S.A.C., mediante Expediente Nº 1994964 de fecha 01 de junio de 2010, señaló que el “Proyecto de evaluación arqueológica de reconocimiento sin excavaciones para el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de la red troncal del gasoducto y de la red secundaria de las zonas residenciales, comerciales e industriales en el departamento de Ica, ha sido aprobado por el Instituto Nacional de Cultura (Hoy Ministerio de Cultura) mediante la Resolución Directoral Nº 974-2010-INC de fecha 29 de abril de 2010. De otro lado, con relación a los derechos mineros indicó: i) Derecho Minero Qorikancha Uno con código Nº 10012050X01 fue declarado caduco mediante Resolución Jefatural Nº 0754-99-RPM, ii) Derecho Minero Portachuelo Chape con código Nº 010042102 fue declarado en abandono mediante Resolución Jefatural Nº 01830- 2002-INACC/J., por lo que no existiría superposición con tales Derechos, ya que a la fecha han dejado de existir. Asimismo indicó que el Derecho Minero con código Nº 010055698 de la empresa Minería y Exportaciones S.A.C. es una concesión minera que a la fecha está vigente; Que, el Instituto Nacional de Cultura – INC (Hoy Ministerio de Cultura), mediante el Expediente Nº 2002434 de fecha 23 de junio de 2010, manifestó que mediante la Resolución Directoral Nacional Nº 974/INC de fecha 29 de abril de 2010 aprobó el informe fi nal del Proyecto de evaluación arqueológica de reconocimiento sin excavaciones para el Estudio de Impacto Ambiental (EIA de la red troncal del Gasoducto y de la red secundaria de las zonas residenciales, comerciales e industriales en el departamento de Ica). Asimismo, señaló que dicha área no altera la proyección del trazo original de la Red Troncal Nasca y Ramal Nasca. Finalmente manifestó que ya cuenta con una evaluación arqueológica que determinó el nivel de impacto y los sitios arqueológicos colindantes; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante el Expediente Nº 2048335 de fecha 06 de diciembre de 2010, señaló que de acuerdo a su base cartográfi ca los predios denominados RM-NA-011 (Zona B), RM-NA-011 (Zona C), RM-NA-011 (Zona D) y RM- NA-011 (Zona E) no se superponen con predios inscritos digitalizados. Asimismo, agregó que el predio denominado RM-NAH-011 (Zona A) se encuentra superpuesto con el predio inscrito en la Partida Registral Nº 40026091; Que, al respecto, la empresa Contugas S.A.C. mediante el Expediente Nº 2063882 de fecha 31 de enero de 2011, señaló que ha modifi cado el área materia de solicitud de servidumbre, en el extremo de la superposición encontrada entre la parte del predio denominado RM-NA-011 - Zona A y el predio inscrito en la Partida Registral Nº 40026091, por lo cual se elimina totalmente cualquier superposición señalada por la SUNARP; Que, el Instituto Nacional de Cultura – INC (Hoy Ministerio de Cultura), no obstante haber sido debidamente notifi cado el 11 de febrero de 2011, no dio respuesta al Ofi cio Nº 080-2011-MEM/DGH-PTC, dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, por lo que se entiende que no tiene observaciones a la imposición de constitución de derecho de servidumbre; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante el Expediente Nº 2085679 de fecha 19 de abril de 2011, comunicó que de acuerdo a su base cartográfi ca los predios denominados RM-NA-011 (Zona A1), RM-NA-011 (Zona A2), RM-NA-011 (Zona B), RM- NA-011 (Zona C), RM-NA-011 (Zona D) y RM-NA-011 (Zona E), no se superponen con predios inscritos digitalizados ni sobre predios inmatriculados e incorporados en la Base Cartográfi ca catastral de las propiedades inscritas; Que, la Dirección General de Minería – DGM, mediante el Memorando Nº 407-2011-MEM/DGM de fecha 26 de abril de 2011, adjuntó el Informe Nº 319-2011-MEM-DGM/ DTM en el cual señaló que de la revisión de la Base de Datos del Sistema de Derechos Mineros y Catastro, ha constatado que la empresa Minería y Exportaciones S.A.C. es titular de la concesión minera no metálica con código 010055698, la cual se encuentra vigente; asimismo, indicó que de acuerdo a su Declaración Anual Consolidada de los años 2004 al 2009 no reportaron actividad minera, igualmente, respecto a los derechos mineros con Códigos Nºs. 10012050X01 y 010042102, señaló que éstos se encuentran extinguidos; Que, sobre el particular, es necesario precisar que de acuerdo al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Asimismo, como ya se ha señalado en la Resolución Suprema Nº 007-2004-EM que otorgó derecho de servidumbre a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., para la instalación del Sistema de Transporte de Gas Natural, en nuestro régimen legal el titular de una concesión de explotación minera no posee un derecho de propiedad sobre el yacimiento, el subsuelo y/o la superfi cie. El derecho de explotación le confi ere a su titular el derecho de extraer minerales inexplorados, respecto a éstos posee el derecho de extraerlos y la expectativa de convertirse en su propietario una vez extraídos. De esta forma el Estado conserva en su dominio el yacimiento, el subsuelo y/o superfi cie que se hallan dentro del perímetro de la concesión e incluso puede otorgar otro tipo de derechos sobre éstos para su aprovechamiento económico y que el uso de terrenos eriazos de su dominio requiere de las autorizaciones correspondientes. En ese sentido, se concluyó que la superposición sobre una concesión minera no afecta el otorgamiento de servidumbre, siendo que la empresa concesionaria minera carece de derechos de propiedad sobre el área materia de concesión y de servidumbre; Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y considerando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual señala que los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado, y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, corresponde que la constitución del derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 062-2010-EM, el cual precisa los alcances en cuanto al procedimiento de imposición de servidumbres establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato BOOT de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta (30) años, contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el periodo de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en el referido Contrato y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de Contugas S.A.C., cumpliendo con expedir el Informe Técnico Legal Nº 0070-2011-EM-DGH/PTC; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Contugas S.A.C. y de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, así como a lo dispuesto por el Título IV “Uso de bienes públicos y de terceros” del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y por Decreto Supremo Nº 062-2010-EM, mediante el cual se precisan los alcances del procedimiento de imposición de servidumbres establecido en el citado Reglamento, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, razón por la cual corresponde constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de Contugas S.A.C; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Título IV del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, el Decreto Supremo Nº 062- 2010-EM y por el Contrato BOOT de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica;