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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477745 en el Artículo 6º del presente Decreto Legislativo, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario. En el Reglamento se defi nirán los Bienes Fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fi n. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL APLICABLE A LOS BIENES FISCALIZADOS EN EL CASO DE COMERCIO INTERNACIONAL Artículo 17.- De la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados El ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados requieren de la Autorización, la cual se expedirá a los Usuarios que se encuentren en el Registro. La Autorización se requiere, inclusive, en el caso que los Bienes Fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, envíos de entrega rápida u otros declarados bajo el régimen simplifi cado de importación o exportación y Material de Uso Aeronáutico. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de las Autorizaciones. Artículo 18.- De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización La SUNAT denegará o cancelará la Autorización otorgada, cuando el Usuario haya sido suspendido o dado de baja defi nitiva de su inscripción en el Registro. La SUNAT podrá suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el Usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, podrá levantarse la suspensión. Se considera como indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, el no cumplir con lo dispuesto por el Artículo 30° del presente Decreto Legislativo. El Reglamento señalará otros hechos que tipifi quen como indicios razonables. Asimismo, denegará o suspenderá la Autorización cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados haya sido sometido o se encuentre sometido por el Ministerio Público, a investigación por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de Bienes Fiscalizados como resultado de las notifi caciones previas a la que hace referencia el Artículo 24° del presente Decreto Legislativo. Los Usuarios cuyos Bienes Fiscalizados hayan caído en abandono legal, no podrán obtener nuevas autorizaciones para el ingreso de este tipo de bienes al territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química, o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas. Artículo 19.- Sobre el margen de tolerancia en las Autorizaciones Para el ingreso y salida de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados al territorio nacional sólo se permite un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado para mercancías a granel. El exceso requerirá de una ampliación de la Autorización. El presente límite será implementado por la SUNAT y será exigible en los plazos y progresión que determine la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Cuando exista diferencia entre el peso recibido de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados y el que se encuentra o sea retirado de los almacenes aduaneros, los responsables de estos almacenes quedan obligados bajo responsabilidad, a informar de este hecho a la SUNAT, dentro del plazo que ésta determine. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los márgenes de derrames y otros factores determinantes de la ocurrencia y las acciones de control derivadas de los hechos. Artículo 20.- Del control Todos los Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régimen aduanero, están sujetos a los controles que aplique la SUNAT. La SUNAT establecerá los casos en que se efectuará el reconocimiento físico de los Bienes Fiscalizados comprendidos en los regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de dichos bienes, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 163º de la Ley General de Aduanas. Artículo 21.- Del control en Zona Primaria. Los Bienes Fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que corresponda para ser trasladados a un almacén aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida. El Reglamento establecerá los documentos autorizantes a que se refi ere el presente artículo. Artículo 22.- Del control del tránsito internacional de Bienes Fiscalizados La SUNAT controlará el tránsito de los Bienes Fiscalizados durante su permanencia en territorio nacional de conformidad con lo establecido en los procedimientos vigentes. La información suministrada por el transportista en los documentos que se presentan para su ingreso al territorio nacional ante la Autoridad Aduanera y demás documentación complementaria, forma parte del Registro. Artículo 23.- De los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización Los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización serán incautados por la SUNAT, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32°, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Artículo 24.- De las notifi caciones previas La SUNAT es el organismo responsable a nivel nacional de dar respuesta a las notifi caciones previas que efectúen las autoridades competentes del país de origen de los Bienes Fiscalizados para su ingreso al territorio nacional. Asimismo, la SUNAT podrá efectuar las notifi caciones previas de las solicitudes de salida del territorio nacional de los Bienes Fiscalizados a las autoridades competentes del país de destino de dichos bienes. Artículo 25.- Del rotulado de los envases de los regímenes aduaneros Para efectos de los regímenes aduaneros correspondientes, los envases que contengan insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, deben observar las disposiciones internacionales sobre rotulados de envases. Mediante el Reglamento se especifi carán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente artículo, incluido el traslado interno de los referidos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. CAPÍTULO IV DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES FISCALIZADOS Artículo 26.- Del control al servicio de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados Los que presten servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritos en el Registro. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste. En los casos que la PNP detecte el transporte de Bienes Fiscalizados en medios de transporte no autorizados o sin la documentación pertinente, procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados y medio de transporte correspondientes. Artículo 27.- De la Guía de Remisión que sustenta el traslado de Bienes Fiscalizados El transporte o traslado de Bienes Fiscalizados requiere de una Guía de Remisión, según lo establecido