TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477746 en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo que establezca la SUNAT, debiendo el transportista mantenerla en su poder mientras dure el servicio. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer controles especiales al transporte o traslado de Bienes Fiscalizados. Artículo 28.- Del transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados peligrosos El transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados califi cados como peligrosos se sujetará a las normas legales sobre la materia. Artículo 29.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes sobre la materia. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. Artículo 30.- Establecimiento de Rutas Fiscales y puestos de control El transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y deberá contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verifi car los documentos y Bienes Fiscalizados en los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. La SUNAT podrá establecer Puestos de Control Obligatorios de Bienes Fiscalizados en cualquier vía de transporte, con la fi nalidad de verifi car el transporte de los mismos, lo cual no limita a efectuar su labor en otro lugar de la vía de transporte terrestre, lacustre y fl uvial en donde establezca el Puesto de Control Obligatorio o fuera de ésta. El uso obligatorio de Rutas Fiscales para los Bienes Fiscalizados se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que se especifi que en la correspondiente Resolución Ministerial que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC de acuerdo a sus facultades. Las Rutas Fiscales que se establezcan serán las rutas más efi cientes para el traslado de los Bienes Fiscalizados. Artículo 31.- Del transporte ilegal Será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Bienes Fiscalizados que no utilice la Ruta Fiscal aplicable o que no se someta a los controles o que no tenga la documentación exigida. En tal caso, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 32°, cuando corresponda. Artículo 32.- Bienes Fiscalizados involucrados en la comisión de delitos La SUNAT procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fi scalización detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272º y 296-B del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Artículo 33.- Uso obligatorio del Sistema de Posicionamiento Global - GPS Dispóngase el uso obligatorio del GPS en las unidades de transporte de Bienes Fiscalizados. Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos y autorizados a realizar operaciones de transporte de Bienes Fiscalizados deberán brindar al OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior. Los responsables de las unidades de transporte de los demás Bienes Fiscalizados, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS, la cual estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior. El MTC o el OSINERGMIN, según corresponda, establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. El OSINERGMIN y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, en lo que les compete, supervisará el cumplimiento del presente artículo. El OSINERGMIN, está facultado para aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. CAPÍTULO V DE LOS REGÍMENES ESPECIALES Artículo 34.- Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográfi cas de elaboración de drogas ilícitas, se implemente un Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente Decreto Legislativo vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior se fi jará las zonas geográfi cas bajo este Régimen Especial. Artículo 35.- Del control de los Bienes Fiscalizados en el Régimen Especial Los comerciantes minoristas que realicen operaciones en las zonas geográfi cas bajo este régimen y que vendan directamente al público Bienes Fiscalizados deben inscribirse en el Registro y sujetarse a las disposiciones de control y fi scalización previstas en el presente Decreto Legislativo. Los requisitos, condiciones y otras disposiciones para su inscripción, serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se podrá establecer límites al volumen o cantidad de Bienes Fiscalizados para su comercialización en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial. Artículo 36.- Del control de hidrocarburos en las zonas geográfi cas bajo Régimen Especial Establézcase que la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y en el Registro de la SUNAT tendrá un plazo de vigencia máximo de un (1) año, para los Usuarios que realizan actividades con hidrocarburos en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial establecido en el presente Decreto Legislativo. Vencido el plazo de vigencia del Registro respectivo, los Usuarios podrán solicitar nuevamente su inscripción conforme a los requisitos que para el respectivo registro se encuentren vigentes. El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas establecerán las cuotas de hidrocarburos que cada Usuario podrá comercializar en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitará opinión técnica al OSINERGMIN. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, queda prohibido realizar actividades de Distribuidor Minorista de hidrocarburos en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial. Artículo 37.- Regímenes Especiales de Control y Fiscalización Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer Regímenes Especiales de Control y Fiscalización respecto de los Bienes Fiscalizados. Para lo previsto en el párrafo anterior, la SUNAT tendrá en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, según corresponda. Artículo 38.- Comercialización de hidrocarburos en las Zonas Geográfi cas sujetas a Régimen Especial La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la