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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2012 478271 ALMACENES TECHADOS CON UNA ALTURA DE MERCANCÍAS MAYOR A 7,60 M. DE ALTURA Artículo 186.- Los almacenamientos con una altura de carga Clase I a IV, con rack simple, doble, múltiple, portátil o con separación sólida (división de niveles) y/o paletizado y/o en pilas y/o tipo cajones (bin box), salvo de Materiales Peligrosos y Líquidos Combustibles e Inflamables, serán protegidos de acuerdo a la Tabla 05 Tabla 05: Requerimiento mínimo de Protección Contra Incendios para Almacenes Techados de altura mayor a 7,60 m. Tipo de Mercancía Área de almacena- miento (m2) Sistema rociadores Sistema agua (gabinetes) Sistema Detección de incendios/ alarma Extintores Portátiles Señalización Clase I 1500 SI SI SI SI SI Clase II 1000 SI SI SI SI SI Clase III 1000 SI SI SI SI SI Clase IV 500 SI SI SI SI SI Artículo 187.- Los almacenamientos de áreas menores a las establecidas en las Tablas 03 y 04, deben ser protegidas con: 1. Sistema de detección y alarma de incendios. 2. Sistema de agua contra incendios en base a gabinete para cargas combustibles de Clase III y Clase IV. 3. Extintores portátiles según NTP 350.043 EXTINTORES PORTATILES. Selección, distribución, inspección, mantenimiento, recarga y prueba hidrostática. 4. Señalización según NTP 399.010-1 SEÑALES DE SEGURIDAD. Colores, símbolos, formas y dimensiones de señales de seguridad. ALMACENES TECHADOS DE MATERIALES PELIGROSOS Artículo 188.- Los almacenes mayores a 250 metros cuadrados, destinados para carga y/o mercadería y/o productos peligrosos, deberán ser diseñados y protegidos según establece la NFPA 5000 (Building Construction and Safety Code - Código de Seguridad y Construcción de Edifi cios), basado en el grado de peligrosidad, cantidad de mercancía almacenada y de acuerdo al Anexo 02. ALMACENES TECHADOS DE LIQUIDOS COMBUSTIBLES E INFLAMABLES Artículo 189.- Deben ser protegidos bajo el Código NFPA 30 - Código de Líquidos Infl amables y Combustibles: • Todo almacenamiento, manipulación, uso de líquidos inflamables y/o combustibles (incluidos líquidos de limpieza), en áreas mayores a 1 000 metros cuadrados. • Almacenes que incluyan áreas de proceso, manipuleo, embotellado y/o embolsado, mayores a 200 metros cuadrados. Todo almacenamiento, manipulación, uso de líquidos infl amables y/o combustibles (incluidos líquidos de limpieza), en áreas menores de 1 000 metros cuadrados deberá cumplir con la legislación nacional de hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 190.- Los muros perimétricos de este tipo de almacenamiento requieren una resistencia estructural mínima al fuego de tres horas. Los elementos estructurales deberán cumplir con la Tabla 06. Tabla 06: Tiempo mínimo permitido de resistencia al fuego para los elementos estructurales: pórticos, muros, arcos, losas. TIEMPO DE RESISTENCIA AL FUEGO MINIMA PERMITIDA PARA LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES: PORTICOS, MUROS, ARCOS, LOSAS Uso de la edifi cación Sistema de rociadores Tiempo de resistencia al fuego mínimo en minutos para: Sótanos Pisos superiores Profundidad del sótano más bajo (NPT) Altura del piso superior sobre el nivel de descarga de los ocupantes >10m 10m 5m 21m 60m >60 m ALMACENES ² Bajo riesgo ³ NO 120 90 60 90 120 NP SI 120 90 60 90 90 120 Moderado riesgo ³ NO 180 120 90 120 180 NP SI 120 90 60 90 120 180 Alto riesgo ³ NO NP NP 120 180 NP NP Líquidos infl amables y combustibles ³ NO NP NP 180 180 NP NP SI NP NP 120 120 180 NP El proceso de ensayo para determinar la resistencia al fuego debe seguir lo indicado en la última edición de la NTP ISO 834-1. Notas: NP: No permitido 2: Mayores a 3,7 metros de altura de carga de combustible. 3: Clasifi cación de riesgos establecidos en norma A- 130 edición 2009, Artículo 25. Estos requerimientos solo son aplicables cuando los muros perimetrales de este tipo de almacén colindan con otras áreas dentro del mismo predio. La resistencia al fuego de los muros perimétricos y los elementos estructurales no es requerida cuando el almacén se ubica, con relación a otros riesgos, a una distancia tal que el colapso estructural y/o la propagación del incendio no afecten otras áreas o edifi cios del mismo predio. Artículo 191.- Estos almacenes deben tener una separación libre y no techada mínima de 6 metros con predios vecinos, permitiendo la circulación de las unidades del Cuerpo de Bomberos en forma permanente entre el almacén de líquidos combustibles e inflamables y los muros colindantes de los predios vecinos. ALMACENES TECHADOS DE MERCANCÍA REFRIGERADA Artículo 192.- Los almacenes de mercancía refrigerada con una altura de almacenamiento mayor a 3,70 metros y un área mayor a 2 500 metros cuadrados, independientemente de la temperatura a la cual operen, requieren ser protegidos con un sistema de rociadores de tipo seco. Artículo 193.- En este tipo de almacenes se requiere disponer de un sistema de alarma de incendios. Artículo 194.- Al interior de los almacenes refrigerados con una temperatura de operación inferior a cero grados Celsius no se deben instalar extintores portátiles, estos deberán ubicarse al exterior. CAPÍTULO XII: CENTROS DE DIVERSIÓN SUB-CAPÍTULO I: GLOSARIO Artículo 195.- Para los propósitos de esta norma, se aplican las siguientes defi niciones: • Centro de Diversión - Tipo A: Establecimiento para escuchar música grabada o en vivo, para bailar y que no cuenta con efectos de luces (movimiento y/o colores), efectos especiales u otros. El establecimiento puede ser una edifi cación independiente o formar parte de otra mayor. • Centro de Diversión - Tipo B: Establecimiento para escuchar música grabada o en vivo, para bailar y que sí