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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de octubre de 2012 475756 - El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), no cumplió con convocarlo, al procedimiento de verifi cación de fi rmas. Respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec Mediante la Resolución Gerencial N° 035-2012/ GOR/RENIEC, se absolvió la impugnación planteada, señalando, entre otros, lo siguiente: - Con relación al cuestionamiento del domicilio del promotor, se observa que Jorge Ismael Vargas Revilla domicilia en el caserío Tantachual Bajo, distrito de San Silvestre de Cochán, desde el mes de julio de 2003, y este domicilio no ha sido impugnado hasta la fecha. - Sobre el presunto engaño a los suscriptores de la lista de adherentes, resulta necesario citar la Resolución N° 493-2009-JNE, en la que se estableció que resulta evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos ni engañados. - Respecto a las fi rmas falsas, se observa que no se adjuntan documentos que acrediten dichas afi rmaciones. Fundamentos del recurso de apelación Con fecha 27 de setiembre de 2012, Flavio Barrantes Vargas presenta recurso de apelación contra la Resolución Gerencial N° 36-2012/GOR/RENIEC, señalando como fundamentos, entre otros, los siguientes: - Se ha demostrado, bajo sendos documentos emitidos por las autoridades de Tantachual Bajo y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), que el promotor no vive en el distrito de San Silvestre de Cochán. - No se ha valorado la pericia grafotécnica, con lo que se demuestra las fi rmas falsas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si por los cuestionamientos: i) sobre el domicilio del promotor; ii) el presunto engaño a los adherentes de la solicitud de revocatoria; iii) la falsifi cación de fi rmas de la lista de adherentes; y, iv) la falta de notifi cación a las autoridades para el procedimiento de verifi cación de fi rmas, corresponde amparar la solicitud de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas para el proceso de revocatoria en el distrito de San Silvestre de Cochán. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación, así como fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley N° 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas. Sobre los cuestionamientos del domicilio del promotor 3. En el proceso de revocatoria, el ciudadano que adquiere un kit electoral será considerado como promotor de la consulta, siendo el encargado de impulsar esta. En el caso materia de autos, a través del portal web de la Ofi cina de Procesos Electorales (en adelante ONPE), se observa el registro de venta del kit electoral a Jorge Ismael Vargas Revilla (código N° 6100801), quien, luego de recolectar las fi rmas requeridas, presentó este formato ante el Reniec, entidad que emitió, con fecha 4 de mayo de 2012, la constancia de comprobación de fi rmas de adherentes. En tal sentido, el promotor, al momento de solicitar la venta del kit electoral ante la ONPE, cumplió con los requisitos establecidos por dicha entidad, entre ellos acreditar en la copia de su Documento Nacional de Identidad vigente, ser elector de la circunscripción de San Silvestre de Cochán. 4. Además, que el Reniec, entidad encargada del registro de inscripción de los ciudadanos, señaló que Jorge Ismael Vargas Revilla domicilia en el Caserío Tantachual Bajo, distrito de San Silvestre de Cochán, desde el mes de julio de 2003, sin que este domicilio haya sido impugnado, hecho que se condice con la consulta en línea de datos del ciudadano del Reniec (foja 15), en la que se verifi ca que el promotor domicilia en la dirección antes señalada, sin observarse restricción alguna, por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado. Sobre el presunto engaño a los adherentes de la solicitud de revocatoria 5. De la revisión de los actuados, tanto en el Expediente N° J-2012-451 como en el presente, se verifica que el apelante, en el escrito de fecha 20 de junio de 2012, que presentó ante el Reniec, adjuntó una relación con los nombres, apellidos y números de documentos nacionales de identidad de noventa ciudadanos, a quienes se les motivado con engaños a suscribir la lista de adherentes, indicándoseles que la fi rma sería utilizada para acceder a diversos programas sociales, y no con el objeto de utilizarse para la revocatoria de las autoridades del distrito de San Silvestre de Cochán. 6. Este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia emitida recientemente, como las Resoluciones N° 831- 2012-JNE, N° 869-2012-JNE y N° 757-2012-JNE, ha señalado que la lista de adherentes para la revocatoria tiene un formato establecido, observándose claramente, entre otros datos, el logo de la ONPE en la parte superior izquierda, el encabezado indicando el nombre del alcalde y/o regidores de quienes se solicita la revocatoria, y los datos completos del promotor, resultando evidente que la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes permite que los ciudadanos fi rmen con conocimiento de causa, a fi n de no ser sorprendidos ni engañados, como se pretende afi rmar en el caso de autos, máxime si en el presente caso, los presuntos afectados, no han esgrimido cuestionamiento alguno al respecto. Sobre la falsifi cación de fi rmas de adherentes 7. En cuanto a la supuesta falsifi cación de fi rmas de diecisiete ciudadanos que suscribieron la lista de adherentes, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral considera que no existen indicios sufi cientes de la falsifi cación invocada. Asimismo, incluso excluyendo las diecisiete fi rmas cuestionadas aún se cumple el requisito de 25% de fi rmas respecto del último padrón electoral para la circunscripción de San Silvestre de Cochán, puesto que el Reniec verifi có la presentación de 794 fi rmas válidas, siendo solo necesario presentar 752 fi rmas válidas, conforme lo establecido en la Resolución N° 604-2011-JNE, produciéndose un excedente, a favor de la solicitud del promotor, de 42 fi rmas. 8. Por lo que también debe de ser desestimado este cuestionamiento, debiendo en todo caso determinarse la veracidad de las fi rmas en el proceso correspondiente. Sobre la falta de convocatoria a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas 9. En el caso materia de autos, los apelantes solicitan la nulidad del procedimiento de verifi cación de