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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477215 CONSIDERANDO: Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, las Áreas Naturales Protegidas son aquellos espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; Que, según se desprende del artículo 6º de la referida Ley, las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del gobierno central, gobiernos descentralizados de nivel regional y local, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de dichas áreas; Que, el Ministerio del Ambiente tiene como función específi ca dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; función que ejerce a través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, organismo público técnico especializado adscrito al referido Ministerio, que constituye el Ente Rector del SINANPE y su autoridad técnico normativa; Que, asimismo, corresponde al Ministerio del Ambiente, en virtud a lo señalado en el literal i) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1039, evaluar las propuestas de establecimiento de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación; previo análisis y gestión por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, conforme se establece en el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-97-AG, se estableció la Zona Reservada Güeppí, sobre una superfi cie de seiscientas veinticinco mil novecientas setenta y un hectáreas (625 971.00 ha), ubicada en el ámbito de los distritos de Putumayo y Torres Causana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto, la misma que alberga ecosistemas y poblaciones no disturbadas de fl ora y fauna silvestre, representativos de la Selva Baja del nororiente del país, y que comprende el denominado ‘‘Refugio del Pleistoceno Napo-Putumayo’’, considerado científi camente como un centro importante de endemismos y evolución de especies; constituyéndose una Comisión Técnica encargada de la formulación del estudio pertinente para la delimitación y categorización defi nitiva del área declarada Zona Reservada; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038- 2001-AG, el establecimiento de un Área Natural Protegida deberá realizarse sobre la base de procesos participativos transparentes con la población local, incluyendo a los pueblos indígenas en el marco del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo – OIT; Que, como resultado del proceso participativo llevado a cabo mediante reuniones y talleres de información, participación y difusión entre los actores involucrados en la gestión del área, se logró el acuerdo con las comunidades nativas del área, determinando la pertinencia de categorizar la Zona Reservada de Güeppí como un Parque Nacional y dos Reservas Comunales; Que, de conformidad con el inciso a) del artículo 22º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, los Parques Nacionales son áreas que constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas. En ellos se protege con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la fl ora y fauna silvestre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características, paisajísticas y culturales que resulten asociadas; Que, asimismo, de conformidad con el inciso g) del artículo 22º de la misma Ley, las Reservas Comunales son áreas destinadas a la conservación de la fl ora y fauna silvestre, en benefi cio de las poblaciones rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se realiza bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la autoridad y conducidos por los mismos benefi ciarios; Que, el establecimiento del Parque Nacional Güeppi- Sekime, el mismo que abarca una superfi cie total de doscientas tres mil seiscientas veinte y ocho hectáreas con cinco mil cien metros cuadrados (203,628.51 ha), permitirá la conservación y protección de una muestra representativa de las ecorregiones “Bosques Húmedos del Napo” y “Bosques Húmedos de Japurá – Negro”, las cuales son consideradas como prioritarias para la conservación, pues comprenden una alta diversidad biológica, endemismos de especies de fl ora y fauna silvestre y un invalorable potencial genético; Que, asimismo, el establecimiento de las Reservas Comunales Huimeki y Airo Pai, las mismas que abarcan una superfi cie total de ciento cuarenta y un mil doscientas treinta y cuatro hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (141 234,46) y de doscientas cuarenta y siete mil ochocientas ochenta y siete hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (247 887,59), respectivamente, asegurarán la conservación de la diversidad biológica a la que se refi ere el considerando que antecede en benefi cio de las poblaciones tradicionales vecinas, así como sus usos ancestrales y valores culturales; Que, según los estudios realizados sobre los límites, de conformidad con los acuerdos adoptados con las comunidades nativas involucradas, y con el propósito de respetar los límites internacionales, se ha determinado un redimensionamiento y, como resultado de ello, se ha desafectado una superfi cie del área establecida como Zona Reservada Güeppí, ascendente a 159 513,54 ha; Que, las áreas naturales protegidas juegan un rol fundamental para el proceso de mitigación a los efectos del cambio climático y contribuyen signifi cativamente a reducir sus impactos; la biodiversidad que éstas conservan constituyen un componente necesario para una estrategia de adaptación al cambio climático y sirven como amortiguadores naturales contra los efectos del clima y otros desastres, proporcionando un espacio para que las aguas de inundaciones se dispersen, estabilizando el suelo frente a deslizamientos de tierra, servicios como regulación del clima, y absorción de los gases de efecto invernadero, entre otros; y mantienen los recursos naturales sanos y productivos para que puedan resistir los impactos del cambio climático y seguir proporcionando sustento, agua limpia, vivienda e ingresos a las comunidades de bajos ingresos que dependen de ellos para su supervivencia; Que, asimismo el establecimiento del Parque Nacional Güeppí-Sekime, la Reserva Comunal Huimeki y la Reserva Comunal Airo Pai, conjuntamente con el Parque Nacional La Paya por el lado colombiano, y con la Reserva Faunística de Cuyabeno y el Parque Nacional Yasuní por el lado ecuatoriano, conforman un corredor biológico trinacional, por lo que resulta necesario asegurar la continuidad de las dinámicas poblacionales de las especies presentes en la zona y de los procesos evolutivos que allí se desarrollan. En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Categorización del Parque Nacional Güeppí-Sekime Categorizar como Parque Nacional Güeppí-Sekime, la superficie de doscientas tres mil seiscientas veinte