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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (27/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2012 477393 Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Ediles Francisco Mariñas Vergaray, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, cuyo cargo se somete a consulta, contra la Resolución Nº 0004- 2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 8 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones en los distritos de Bambamarca y Uchumarca, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El 3 de octubre de 2012, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar solicitó la nulidad de las elecciones municipales en los distritos de Bambamarca y Uchumarca (fojas 42 a 46), bajo los siguientes argumentos: i) Los integrantes de las mesas de sufragio realizaron actos de intimidación y violencia contra los electores a fi n de que marquen por la opción SÍ. ii) Los integrantes de las mesas de sufragio realizaron campaña de manera expresa y pública por la opción SÍ. iii) Los integrantes de las mesas de sufragio impidieron la participación de los personeros del alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar en todas las mesas de sufragio. iv) Se han consignado como válidas las actas electorales Nº 094941, Nº 094937 y Nº 200554, cuando estas no cumplen con la formalidad debida al consignar horas en el sufragio y en el escrutinio que no son continuas. v) Raúl Eduardo Silva Mayurí, regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar, realizó proselitismo político a favor de la opción SÍ el día 30 de setiembre de 2012. Para sustentar la solicitud antes descrita, presentó declaraciones juradas en las que se describen los hechos expuestos, así como ejemplares de actas electorales. De los informes de fi scalización 1. El Informe Final de Fiscalización Electoral Nº 01- 2012-NRG-FD/JEE-T-CPRV2012 (fojas 66 a 81), de fecha 3 de octubre de 2012, elaborado por el fi scalizador distrital, no reporta ninguna incidencia o irregularidad que determine que los miembros de mesa de sufragio realizaron conductas tendentes a inclinar la votación a favor de una determinada opción. 2. El Informe Nº 017-2012-JDAO-CFTRUJILLO- DNFPE/JNE (foja 65), de fecha 5 de octubre de 2012, elaborado por el coordinador de fiscalización, indica que no existieron irregularidades que conlleven a la nulidad del proceso electoral en los distritos de Bambamarca y Uchumarca, de la provincia de Bolívar. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo Mediante Resolución Nº 0004-2012-JEE-TRUJILLO/ JNE (fojas 28 a 33), de fecha 8 de octubre de 2012, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones en los distritos de Bambamarca y Uchumarca, sustentados en las causales del artículo 363, literales b y c de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), por cuanto consideró lo siguiente: i) La diferencia en las horas consignadas en las actas electorales es producto de un error en el llenado de estas, mas no de la desnaturalización de las características del voto. ii) No han quedado acreditados los hechos invocados por el solicitante respecto a la conducta de los miembros de mesa, ya que las declaraciones juradas presentadas corresponden a personas que tienen interés directo en el resultado del proceso. iii) En ninguna de las actas electorales correspondientes a los distritos de Bambamarca y Uchumarca se ha dejado constancia de observaciones o reclamos al acto de escrutinio. iv) El proselitismo político denunciado se está tramitando en un expediente aparte sobre presunta infracción a las normas de neutralidad en periodo electoral. v) El informe Nº 017-2012-JDA-CFTRUJILLO-DNFPE/ JNE, elaborado por el coordinador de fi scalización, no reporta ninguna irregularidad que determine la nulidad del proceso electoral. vi) Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, esto es, en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, lo que no ha sucedido en el presente caso. Sobre el recurso de apelación El 12 de octubre de 2012, el personero interpuso recurso de apelación (fojas 13 a 17) contra la Resolución Nº 0004- 2012-JEE-TRUJILLO/JNE, con los mismos argumentos de su solicitud original, añadiendo lo siguiente: i) El JEE ha vulnerado los principios de legalidad y del debido proceso electoral al considerar el incumplimiento de las formalidades de las actas electorales como un simple error material. ii) No se ha valorado de manera conjunta e integral los medios probatorios ofrecidos. iii) Se ha afectado el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, incisos b y c, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363 de la LOE establece que los JEE pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los siguientes casos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por la ley, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la mesa de sufragio o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección. 2. Adicionalmente, la Resolución Nº 0094-2011-JNE —vigente para el presente proceso de consulta popular de acuerdo a la Resolución Nº 706 -2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012—, establece que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Asimismo, determina que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo legal, deben ser presentados ante el respectivo JEE dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 3. A partir de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que en la medida en que la solicitud de nulidad por hechos internos a la mesa de votación no fue debidamente consignada en las observaciones de las actas electorales, ni presentada