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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (27/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2012 477391 realizadas en el distrito de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857038-1 Confirman la Res. Nº 0001-2012- JEE-TARAPOTO/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 916-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1363 JEE TARAPOTO (0087-2012-0022) SAN MARTÍN, SAN MARTÍN, SHAPAJA Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Segundo Arévalo Rodríguez, Octavio Pezo Panduro, Víctor Iván Sandoval del Castillo, Daniel Meléndez Isuiza y Lenith Hidalgo García, alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, de fecha 6 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarapoto, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, Víctor Segundo Arévalo Rodríguez, Octavio Pezo Panduro, Víctor Iván Sandoval del Castillo, Daniel Meléndez Isuiza y Lenith Hidalgo García, solicitaron, a través del personero legal de la agrupación política Alianza Para el Progreso, a la cual pertenecen, la nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), alegando que: i) El día de las elecciones, a instancias del promotor de la revocatoria, se presentaron a sufragar más de doscientas personas no residentes en el distrito de Shapaja, hecho que distorsionó el resultado de las elecciones. ii) El promotor de la revocatoria habría incentivado a personas que no residen en el distrito de Shapaja, a que efectúen cambios de domicilio ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), a fi n que sean incorporados en el padrón electoral, lo que confi guraría la existencia de “votantes golondrinos”, por lo cual formularon la denuncia penal respectiva. La solicitud de nulidad corre a fojas 7 vuelta, 8 y 8 vuelta de autos. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/ JNE, que corre a fojas 196 y 197, el Jurado Electoral Especial de Tarapoto (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad antes mencionada, por los siguientes fundamentos: i) El padrón electoral se cerró el 2 de junio de 2012 y, conforme prescribe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec, el plazo para impugnar el domicilio de los electores se inicia en la fecha de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria hasta 15 días calendarios después del cierre del padrón electoral. En ese sentido, el cuestionamiento sobre el domicilio de los supuestos “votantes golondrinos” precluyó el 17 de junio de 2012. ii) Las supuestas infracciones penales constituirían un “asunto judicializado”, por lo que no era posible emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no es de su competencia determinar la existencia o no de un hecho delictivo. Sobre el recurso de apelación Los apelantes fundamentan su recurso de apelación –que obra de fojas 1 a 5– solicitando que se declare nula la Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE y, por ende, nulo el proceso de consulta popular de revocatoria en el distrito de Shapaja, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) A pesar que demostraron la existencia y participación de los “votantes golondrinos” en la votación, esta se efectuó sin que, previamente, el Reniec resolviera su solicitud de depuración del padrón electoral, oportunamente presentada ante dicha entidad. ii) El JEE no cumplió con sus obligaciones pues tenía facultades sufi cientes para pronunciarse y determinar si se cometieron irregularidades durante el proceso de consulta popular de revocatoria, habida cuenta que la denuncia penal que interpusieron se halla en trámite ante el Ministerio Público y no ante el Poder Judicial, por lo que, es erróneo alegar, como lo hizo el JEE, que se trataba de un “asunto judicializado”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consistirá en determinar: i) si las impugnaciones de los domicilios de los “votantes golondrinos” del distrito de Shapaja, fue oportunamente solicitada; y ii) si el JEE de Tarapoto incumplió con sus obligaciones, al no pronunciarse respecto de las presuntas ilegalidades denunciadas por los impugnantes. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución