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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2012 477390 ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Mediante escrito del 3 de octubre de 2012, el promotor de la consulta popular, solicitó la nulidad de la votación en las mesas de sufragio del distrito de Colasay (fojas 9 a 15), bajo el amparo de lo establecido en el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en los siguientes hechos: a) Las autoridades municipales, a través de terceras personas, realizaron una serie de hechos ilícitos, entre ellos, el bloqueo de carreteras, a fi n de evitar que los pobladores puedan llegar a sus centros de votación. b) Muchas de las mesas de sufragio se instalaron después de las once de la mañana, tal como se podrá apreciar en los informes del fi scalizador. c) El jefe de abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Colasay ofrecía dinero a cambio de que los pobladores no acudan a sufragar. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chiclayo Mediante la Resolución Nº 0001-2012-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 3 de octubre de 2012 (foja 35), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad presentado, toda vez que el recurrente no adjuntó el recibo de pago de la tasa por concepto de nulidad. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación (fojas 37 a 41) alegando que el pago de tasa constituye un requisito de admisibilidad subsanable y que su ausencia no puede impedir que se administre justicia, más aún si se tiene en cuenta la existencia de graves irregularidades suscitadas durante la fecha de la consulta popular. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094- 2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, del 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE - vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a los que se ha hecho referencia. 5. La Resolución Nº 094-2011-JNE, que fue oportunamente publicada, establecía para el caso concreto, que los pedidos de nulidad debían ser presentados hasta el 3 de octubre de 2012, debiéndose adjuntar, en caso de que se presentasen en día hábil, el recibo de pago de la tasa, así como la constancia de habilidad del abogado que suscribe; de lo contrario, se declara su rechazo liminar; y, de presentarse en día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva o la constancia de habilidad, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 6. En el presente caso, se tiene que el 3 de octubre de 2012, esto es, dentro del plazo, el recurrente presentó su pedido de nulidad; sin embargo, no cumplió con adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente, tal como lo establece la resolución antes citada, incumpliendo de esta manera con una de las exigencias exigidas. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, considera que el JEE actuó correctamente al declarar el rechazo liminar del citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anselmo Herrera Villanueva, promotor de la consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales del Concejo Distrital de Colasay, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE- CHICLAYD/JNE, del 3 de octubre de 2012, que declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad de las elecciones