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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2012 477392 de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012–, con la que se estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. Previamente al análisis de los fundamentos del recurso de apelación, es menester mencionar que los apelantes no fundamentaron el recurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE, pues se limitaron a mencionar que amparan su recurso en dicho artículo. No obstante ello, este órgano colegiado analizará los argumentos expuestos por los impugnantes y determinará si en la resolución apelada se incurrió en alguna causal de nulidad prescrita en la norma antes mencionada. 6. Con relación a la votación efectuada por ciudadanos que, supuestamente, no residirían en el distrito de Shapaja, denominados “votantes golondrinos”, es menester tener presente que la impugnación de domicilio de los votantes durante los procesos electorales se realiza hasta 15 días calendarios después del cierre del padrón electoral, de conformidad con el numeral 25 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec, aprobado con Resolución Jefatural Nº 857-2010-JNAC/RENIEC. El referido padrón fue cerrado el 2 de junio de 2012, por lo cual el plazo para plantear cualquier impugnación o controversia relativa al domicilio de los electores en el distrito de Shapaja, venció el 17 de junio de 2012. De autos se aprecia que la solicitud de eliminación o tacha de inscripciones de doscientos cincuenta ciudadanos que no tendrían su domicilio en el distrito de Shapaja, o depuración del padrón electoral, fue presentada recién el 26 de junio de 2012, de lo cual se colige que es manifi estamente extemporánea y, por lo tanto, no afecta la validez del padrón electoral. 7. Asimismo, respecto de las presuntas ilegalidades suscitadas durante el proceso de consulta popular de revocatoria, estas se circunscriben a la denuncia penal formulada contra el Reniec ante la Fiscalía de Prevención del Delito de San Martín por, supuestamente, haber incurrido en el delito contra la voluntad popular, porque dicha entidad no se pronunció sobre la solicitud de depuración del padrón electoral, señalada en el numeral precedente. Como ya se determinó, la impugnación de los domicilios de los votantes del distrito de Shapaja fue presentada de forma extemporánea y, por ende, la supuesta ilegalidad por la demora del Reniec en resolver la solicitud de depuración no afecta en modo alguno la plena validez de la votación en el proceso de consulta popular de revocatoria, efectuada en dicho distrito. A mayor abundamiento, el artículo 36, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, prescribe que es función de los Jurados Electorales Especiales administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral, encontrándose fuera de su competencia determinar la existencia de ilegalidades que provendrían de la comisión de un delito y denunciarlas, pues ello es de competencia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 159, numeral 1, de la Constitución Política. 8. Cabe señalar que el JNE resolvió todas las solicitudes y cuestionamientos referidos al padrón electoral de los diversos distritos donde se efectuó la consulta popular de revocatoria, formuladas antes del cierre del padrón electoral respectivo. En ese sentido, de existir demoras en cuanto a la resolución de solicitudes de depuración presentadas con posterioridad a las fechas de cierre, deberán determinarse las responsabilidades a que hubiere lugar, por parte de las entidades correspondientes. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha confi gurado ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por lo cual, el recurso de apelación debe ser rechazado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Segundo Arévalo Rodríguez, Octavio Pezo Panduro, Víctor Iván Sandoval del Castillo, Daniel Meléndez Isuiza y Lenith Hidalgo García, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE- TARAPOTO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarapoto, que declaró infundado el pedido de de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Shapaja, provincia y departamento de San Martín, en el marco del proceso de Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857038-2 Confirman la Res. Nº 0004-2012-JEE- TRUJILLO/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 917-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01364 TRUJILLO (00068-2012-015) LA LIBERTAD - BOLIVAR