Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2012 (27/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 27 de octubre de 2012

de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, asi como la proclamacion de resultados definitivos y la determinacion de los candidatos electos, supone necesariamente que el organo competente, tecnica y constitucionalmente calificado, como es el MORDAZA Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parametros establecidos en la Constitucion Politica del Peru, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberan regir cada etapa del MORDAZA electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolucion Nº 094-2011-JNE ­vigente para el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolucion Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012­, con la que se establecio determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votacion de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, senalandose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votacion en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el articulo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres dias naturales contados a partir de la fecha de la eleccion. 4. Debe recordarse que los derechos al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el organo constitucional MORDAZA, a quien la propia Constitucion Politica del Peru, en su calidad de MORDAZA suprema de todo el ordenamiento juridico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulacion de los procesos electorales, como es, en este caso, la MORDAZA de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulacion del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de MORDAZA de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. Previamente al analisis de los fundamentos del recurso de apelacion, es menester mencionar que los apelantes no fundamentaron el recurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en el articulo 363 de la LOE, pues se limitaron a mencionar que amparan su recurso en dicho articulo. No obstante ello, este organo colegiado analizara los argumentos expuestos por los impugnantes y determinara si en la resolucion apelada se incurrio en alguna causal de nulidad prescrita en la MORDAZA MORDAZA mencionada. 6. Con relacion a la votacion efectuada por ciudadanos que, supuestamente, no residirian en el distrito de Shapaja, denominados "votantes golondrinos", es menester tener presente que la impugnacion de domicilio de los votantes durante los procesos electorales se realiza hasta 15 dias calendarios despues del cierre del padron electoral, de conformidad con el numeral 25 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Reniec, aprobado con Resolucion Jefatural Nº 857-2010-JNAC/RENIEC. El referido padron fue cerrado el 2 de junio de 2012, por lo cual el plazo para plantear cualquier impugnacion o controversia relativa al domicilio de los electores en el distrito de Shapaja, vencio el 17 de junio de 2012. De autos se aprecia que la solicitud de eliminacion o tacha de inscripciones de doscientos cincuenta ciudadanos que no tendrian su domicilio en el distrito de Shapaja, o depuracion del padron electoral, fue presentada recien el 26 de junio de 2012, de lo cual se colige que es manifiestamente extemporanea y, por lo tanto, no afecta la validez del padron electoral. 7. Asimismo, respecto de las presuntas ilegalidades suscitadas durante el MORDAZA de consulta popular de revocatoria, estas se circunscriben a la denuncia penal formulada contra el Reniec ante la Fiscalia de Prevencion del Delito de San MORDAZA por, supuestamente, haber incurrido en el delito contra la voluntad popular, porque dicha entidad no se pronuncio sobre la solicitud de

depuracion del padron electoral, senalada en el numeral precedente. Como ya se determino, la impugnacion de los domicilios de los votantes del distrito de Shapaja fue presentada de forma extemporanea y, por ende, la supuesta ilegalidad por la demora del Reniec en resolver la solicitud de depuracion no afecta en modo alguno la plena validez de la votacion en el MORDAZA de consulta popular de revocatoria, efectuada en dicho distrito. A mayor abundamiento, el articulo 36, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, prescribe que es funcion de los Jurados Electorales Especiales administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral, encontrandose fuera de su competencia determinar la existencia de ilegalidades que provendrian de la comision de un delito y denunciarlas, pues ello es de competencia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 159, numeral 1, de la Constitucion Politica. 8. Cabe senalar que el JNE resolvio todas las solicitudes y cuestionamientos referidos al padron electoral de los diversos distritos donde se efectuo la consulta popular de revocatoria, formuladas MORDAZA del cierre del padron electoral respectivo. En ese sentido, de existir demoras en cuanto a la resolucion de solicitudes de depuracion presentadas con posterioridad a las fechas de cierre, deberan determinarse las responsabilidades a que hubiere lugar, por parte de las entidades correspondientes. CONCLUSION Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad contempladas en el articulo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, por lo cual, el recurso de apelacion debe ser rechazado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA del MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Lenith MORDAZA MORDAZA, y CONFIRMAR la Resolucion Nº 0001-2012-JEETARAPOTO/JNE, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Tarapoto, que declaro infundado el pedido de de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Shapaja, provincia y departamento de San MORDAZA, en el MORDAZA del MORDAZA de MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. SIVINA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General 857038-2

Confirman la Res. Nº 0004-2012-JEETRUJILLO/JNE, en el MORDAZA del MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012
RESOLUCION Nº 917-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01364 MORDAZA (00068-2012-015) LA MORDAZA - MORDAZA

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