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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de octubre de 2012 477394 dentro del plazo establecido, resulta manifiestamente extemporánea. 4. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano electoral considera pertinente pronunciarse sobre los hechos invocados en la solicitud de nulidad de elecciones por hechos internos y hechos externos a la mesa de votación. De la solicitud de nulidad basada en el literal c del artículo 363 de la LOE 5. En relación con el argumento del apelante, mediante el que alega que los miembros de las mesas de sufragio ejercieron intimidación y violencia contra los electores, y que, además, realizaron campaña a fi n de que estos marquen la opción SÍ, el Informe Final de Fiscalización Electoral Nº 01-2012-NRG-FD/JEE-T- CPRV2012, no reporta ninguna incidencia o irregularidad durante ninguna de las etapas del proceso electoral, y menos alguna que determine que los miembros de mesa de sufragio realizaron conductas tendentes a inclinar la votación a favor de una determinada opción. 6. Adicionalmente, respecto de la declaración jurada de un ciudadano de la provincia de Bolívar, en la cual manifi esta que un miembro de mesa le indicó que marcara por la opción SÍ, este órgano colegiado considera que ese tipo de afi rmaciones, por sí solas, no generan convicción acerca de la veracidad de lo allí afi rmado, por lo que no pueden constituir mérito sufi ciente para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de los mismos, no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental de sufragio. En tal sentido, al no haberse acreditado el hecho imputado debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. De la solicitud de nulidad basada en el literal b del artículo 363 de la LOE 7. El apelante alega que los integrantes de la mesa de sufragio realizaron actos fraudulentos, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de la opción SÍ, al impedir la participación de los personeros del alcalde en todas las mesas de votación. Sobre el particular, y tal como se señaló en el análisis de la invocación de la causal anterior, los informes de fi scalización no reportan irregularidad alguna (de ningún tipo y en ninguna etapa del proceso electoral); además, es necesario señalar que en el Acta Electoral Nº 094941-41-Y (foja 59) adjuntada por el recurrente, se observa que está suscrita por un personero de la autoridad en consulta y por uno del promotor, tanto en la sección de sufragio como en la de escrutinio, hecho que desacredita lo afi rmado por el alcalde. Por estas razones es que corresponde confi rmar la resolución impugnada en dicho extremo. Cuestiones adicionales 8. En relación con los actos de proselitismo político supuestamente efectuados por el regidor Raúl Eduardo Silva Mayurí, no obra en autos reportes de incidencias ni informes de fi scalización en los que se detallan los hechos alegados. Adicionalmente, debe señalarse que en el caso de que estas afi rmaciones fueran acreditadas, si bien se trata de incumplimientos a las prohibiciones establecidas en la LOE como garantías del proceso electoral, ello acarreará, de determinarse la identidad de los responsables, las sanciones correspondientes en el ámbito penal y/o administrativo. Sin embargo, estos hechos o conductas no constituyen causales de nulidad de votación. 9. Adicionalmente, los impugnantes alegan que el JEE de Trujillo ha incurrido en una vulneración de los principios del debido proceso con la expedición de la Resolución Nº 0004-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, por lo que corresponde a este órgano electoral realizar un examen integral de los fundamentos expuestos en la recurrida, en la medida en que habría sido emitida de manera contradictoria y arbitraria. Al respecto, de la revisión de autos este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la resolución apelada ha sido el adecuado, por haberse expuesto sufi cientemente, en el pronunciamiento de las cuestiones controvertidas, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. 10. Con relación a la alegación de que las horas consignadas para el inicio y fi n del los actos de instalación, sufragio y escrutinio no son continuas, cabe mencionar que dichas supuestas irregularidades no constituyen elementos sufi cientes para declarar la nulidad de la votación en mesa de sufragio ni tampoco del proceso electoral, toda vez que deberá probarse de manera clara, fehaciente e indubitable, que las mismas tuvieron por fi nalidad, y efectivamente produjeron, una distorsión en el resultado de las votaciones. En consecuencia, al haberse apreciado y valorado, de manera conjunta y con criterio de conciencia, los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que no se encuentran acreditados los hechos invocados por los recurrentes como causales de nulidad de elecciones previstas en la legislación electoral, por lo que no es amparable la impugnación planteada. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Ediles Francisco Mariñas Vergaray, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, cuyo cargo se somete a consulta, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0004-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 8 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones en los distritos de Bambamarca y Uchumarca, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato Municipal 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857038-3 Declaran Nula la vista de la causa del Expediente Nº J-2012-01374, Nulo el concesorio e Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 002-2012-JEE RICARDO PALMA/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 925-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01374 JEE RICARDO PALMA (00057-2012-018) LIMA - HUAROCHIRÍ - SAN DAMIÁN Lima, dieciséis de octubre de dos mil doce. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Villanueva Mauricio contra la Resolución Nº 002-2012-JEE RICARDO PALMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ricardo Palma, que declaró consentida la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de San Damián,