Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2013 (24/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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El Peruano Miercoles 24 de MORDAZA de 2013

ENERGIA Y MINAS
Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la R.S. Nº 056-2012-EM, mediante la cual se impuso servidumbre para la perforacion de pozos sobre predio ubicado en el departamento de MORDAZA
RESOLUCION SUPREMA Nº 017-2013-EM MORDAZA, 23 de MORDAZA de 2013 VISTO el Expediente Nº 2199214 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual la empresa Inka Terra Peru S.A.C. interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Suprema Nº 0056-2012-EM, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 06 de junio de 2012, mediante la cual se impuso derecho de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA, a favor de la empresa SAVIA PERU S.A., sobre el predio de propiedad de la mencionada empresa, inscrito en la Partida Registral Nº 11039662 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana, ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, al MORDAZA de los articulos 82 y 83 del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-EM y de lo dispuesto por los articulos 9 y 294 del Reglamento de Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0322004-EM (en adelante el Reglamento), el 06 de junio de 2012, se publico la Resolucion Suprema Nº 056-2012-EM, mediante la cual se impuso derecho de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA para la perforacion de tres (3) pozos con fines de desarrollo en el ambito terrestre de la faja costera adyacente al Lote Z-2B en el area de Pena Negra, a favor de SAVIA PERU S.A., en su calidad de operador del referido lote, sobre el predio de propiedad de Inka Terra Peru S.A.C., ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura; Que, el articulo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideracion se interpone ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de impugnacion, no requiriendose nueva prueba en los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyan unica instancia. Asimismo, el numeral 1 del articulo 216 de dicha MORDAZA senala que la interposicion de cualquier recurso, excepto los casos en que una MORDAZA legal establezca lo contrario, no suspendera la ejecucion del acto impugnado; Que, el articulo 309 del Reglamento dispone que la Resolucion Suprema que imponga o modifique una servidumbre unicamente podra ser impugnada en la via administrativa mediante el recurso de reconsideracion, siendo este recurso opcional; Que, mediante Expediente Nº 2199214 presentado el 13 de junio de 2012, Inka Terra Peru S.A.C. interpuso Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Suprema Nº 056-2012-EM; Que, de la revision de la documentacion presentada, se ha verificado que el Recurso de Reconsideracion presentado por la empresa Inka Terra Peru S.A.C. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el item RY01 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energia y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Que, cabe precisar que el analisis del recurso interpuesto consiste exclusivamente en la evaluacion y calificacion de los hechos o situaciones juridicas distintas a las ya presentadas que obran en el expediente administrativo, asi como los hechos que justifiquen lo solicitado; Que, la recurrente manifiesta que el motivo de la interposicion del Recurso de Reconsideracion se sustenta en los siguientes argumentos: a) el Informe de Valuacion

Comercial elaborado por el Cuerpo Tecnico de Tasaciones del Peru que sirve de sustento de la resolucion suprema impugnada, a pesar de haber dispuesto el pago de una cifra mayor a la propuesta por SAVIA PERU S.A., no habria considerado los criterios establecidos en los literales a) y b) del articulo 310 del Reglamento; y b) Inka Terra Peru S.A.C. no ha sido notificada con el Informe de Valuacion Comercial MORDAZA citado, por lo que no ha podido verificar los criterios empleados por los peritos para llegar al valor de US$ 17.00 (diecisiete y 00/100 Dolares Americanos) por metro MORDAZA aproximadamente, configurandose una vulneracion al MORDAZA del Debido Procedimiento, asi como los principios concernientes al debido MORDAZA de orden constitucional, mas aun si actualmente el valor del proyecto turistico llevado a cabo por dicha empresa se ha incrementado notoriamente respecto de noviembre de 2010 y que con la imposicion del derecho de servidumbre se MORDAZA imposibilitada de continuar con la ejecucion del referido proyecto; Que, en relacion al argumento indicado en el literal a) del considerando precedente, debemos senalar que el articulo 310 del Reglamento establece el procedimiento para llevar a cabo la valorizacion del predio materia de servidumbre, en el cual se precisa que la indemnizacion sera determinada mediante la valorizacion pericial que efectue un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el area del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Tecnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que sera determinada por la Direccion General de Hidrocarburos. Ademas, indica que la entidad a ser determinada por dicha Direccion General sera una entidad distinta a la que elaboro el informe de valorizacion presentado por el Contratista en su solicitud; Que, a traves de la Resolucion Directoral Nº 0252011-EM/DGH de fecha 26 de enero de 2011, la Direccion General de Hidrocarburos designo al Cuerpo Tecnico de Tasaciones del Peru para que realice la valorizacion pericial de la afectacion del predio de propiedad de la empresa Inka Terra Peru S.A.C.; Que, para realizar el procedimiento de valorizacion del area materia de servidumbre, el Cuerpo Tecnico de Tasaciones del Peru aplico el Reglamento Nacional de Tasaciones del Peru, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA y el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, su Reglamento, asi como las consideraciones tecnicas de valuacion generalmente aceptadas, con total independencia de criterio, las cuales incluyen una inspeccion ocular y toma de vistas fotograficas del bien, recopilacion y analisis de informacion obtenida, y la preparacion del informe de valuacion, emitiendose el informe de valuacion comercial correspondiente; Que, conforme a lo indicado, para la valorizacion del predio materia de servidumbre, se ha observado debidamente el procedimiento previsto en el Reglamento, por lo que este argumento carece de fundamento; Que, en relacion al argumento referido a que Inka Terra Peru S.A.C. no ha sido notificada con el Informe de Valuacion Comercial, cabe mencionar que el procedimiento para la valorizacion del predio materia de servidumbre establecido en el Reglamento no contempla la obligacion por parte de la administracion de notificar dicho Informe a las partes del procedimiento; Que, al respecto, el articulo 305 del Reglamento establece que, una vez admitida la solicitud, la Direccion General de Hidrocarburos correra traslado al propietario del predio sirviente, adjuntando MORDAZA de la peticion y de los documentos que la sustentan. El propietario debera absolver el traslado dentro del plazo MORDAZA de quince (15) dias habiles de notificado; ademas, el articulo 306 del Reglamento senala que la oposicion del propietario a la constitucion del derecho de servidumbre debera ser debidamente fundamentada y, de ser el caso, adjuntara la documentacion que considere pertinente y necesaria que justifique su oposicion; Que, conforme se advierte del expediente bajo analisis, a traves del Oficio Nº 1720-2010-EM/DGH notificado el 24 de noviembre de 2010, la Direccion General de Hidrocarburos corrio traslado a Inka Terra Peru S.A.C. de la peticion de SAVIA PERU S.A. para la constitucion de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA sobre el predio de su propiedad, a fin que la

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