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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (24/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 82

El Peruano Miércoles 24 de abril de 2013 493460 ENERGIA Y MINAS Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.S. Nº 056-2012-EM, mediante la cual se impuso servidumbre para la perforación de pozos sobre predio ubicado en el departamento de Piura RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 017-2013-EM Lima, 23 de abril de 2013 VISTO el Expediente Nº 2199214 de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual la empresa Inka Terra Perú S.A.C. interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 0056-2012-EM, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 06 de junio de 2012, mediante la cual se impuso derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, a favor de la empresa SAVIA PERÚ S.A., sobre el predio de propiedad de la mencionada empresa, inscrito en la Partida Registral Nº 11039662 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Sullana, ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, al amparo de los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM y de lo dispuesto por los artículos 9 y 294 del Reglamento de Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 2004-EM (en adelante el Reglamento), el 06 de junio de 2012, se publicó la Resolución Suprema Nº 056-2012-EM, mediante la cual se impuso derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la perforación de tres (3) pozos con fi nes de desarrollo en el ámbito terrestre de la faja costera adyacente al Lote Z-2B en el área de Peña Negra, a favor de SAVIA PERÚ S.A., en su calidad de operador del referido lote, sobre el predio de propiedad de Inka Terra Perú S.A.C., ubicado en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura; Que, el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación, no requiriéndose nueva prueba en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyan única instancia. Asimismo, el numeral 1 del artículo 216 de dicha norma señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; Que, el artículo 309 del Reglamento dispone que la Resolución Suprema que imponga o modifi que una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, siendo este recurso opcional; Que, mediante Expediente Nº 2199214 presentado el 13 de junio de 2012, Inka Terra Perú S.A.C. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 056-2012-EM; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Inka Terra Perú S.A.C. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Que, cabe precisar que el análisis del recurso interpuesto consiste exclusivamente en la evaluación y califi cación de los hechos o situaciones jurídicas distintas a las ya presentadas que obran en el expediente administrativo, así como los hechos que justifi quen lo solicitado; Que, la recurrente manifi esta que el motivo de la interposición del Recurso de Reconsideración se sustenta en los siguientes argumentos: a) el Informe de Valuación Comercial elaborado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú que sirve de sustento de la resolución suprema impugnada, a pesar de haber dispuesto el pago de una cifra mayor a la propuesta por SAVIA PERÚ S.A., no habría considerado los criterios establecidos en los literales a) y b) del artículo 310 del Reglamento; y b) Inka Terra Perú S.A.C. no ha sido notifi cada con el Informe de Valuación Comercial antes citado, por lo que no ha podido verifi car los criterios empleados por los peritos para llegar al valor de US$ 17.00 (diecisiete y 00/100 Dólares Americanos) por metro cuadrado aproximadamente, confi gurándose una vulneración al Principio del Debido Procedimiento, así como los principios concernientes al debido proceso de orden constitucional, más aún si actualmente el valor del proyecto turístico llevado a cabo por dicha empresa se ha incrementado notoriamente respecto de noviembre de 2010 y que con la imposición del derecho de servidumbre se verá imposibilitada de continuar con la ejecución del referido proyecto; Que, en relación al argumento indicado en el literal a) del considerando precedente, debemos señalar que el artículo 310 del Reglamento establece el procedimiento para llevar a cabo la valorización del predio materia de servidumbre, en el cual se precisa que la indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la Dirección General de Hidrocarburos. Además, indica que la entidad a ser determinada por dicha Dirección General será una entidad distinta a la que elaboró el informe de valorización presentado por el Contratista en su solicitud; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 025- 2011-EM/DGH de fecha 26 de enero de 2011, la Dirección General de Hidrocarburos designó al Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú para que realice la valorización pericial de la afectación del predio de propiedad de la empresa Inka Terra Perú S.A.C.; Que, para realizar el procedimiento de valorización del área materia de servidumbre, el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú aplicó el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Ministerial Nº 126-2007-VIVIENDA y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, su Reglamento, así como las consideraciones técnicas de valuación generalmente aceptadas, con total independencia de criterio, las cuales incluyen una inspección ocular y toma de vistas fotográfi cas del bien, recopilación y análisis de información obtenida, y la preparación del informe de valuación, emitiéndose el informe de valuación comercial correspondiente; Que, conforme a lo indicado, para la valorización del predio materia de servidumbre, se ha observado debidamente el procedimiento previsto en el Reglamento, por lo que este argumento carece de fundamento; Que, en relación al argumento referido a que Inka Terra Perú S.A.C. no ha sido notifi cada con el Informe de Valuación Comercial, cabe mencionar que el procedimiento para la valorización del predio materia de servidumbre establecido en el Reglamento no contempla la obligación por parte de la administración de notifi car dicho Informe a las partes del procedimiento; Que, al respecto, el artículo 305 del Reglamento establece que, una vez admitida la solicitud, la Dirección General de Hidrocarburos correrá traslado al propietario del predio sirviente, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propietario deberá absolver el traslado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles de notifi cado; además, el artículo 306 del Reglamento señala que la oposición del propietario a la constitución del derecho de servidumbre deberá ser debidamente fundamentada y, de ser el caso, adjuntará la documentación que considere pertinente y necesaria que justifi que su oposición; Que, conforme se advierte del expediente bajo análisis, a través del Ofi cio Nº 1720-2010-EM/DGH notifi cado el 24 de noviembre de 2010, la Dirección General de Hidrocarburos corrió traslado a Inka Terra Perú S.A.C. de la petición de SAVIA PERÚ S.A. para la constitución de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio de su propiedad, a fi n que la