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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (29/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Lunes 29 de abril de 2013 493814 información se encuentra en el Anexo A del referido informe, y no en su numeral 2.1 de Antecedentes, que es cuestionado por el recurrente. En este caso, el referido numeral es únicamente una descripción de la evolución que ha tenido la reserva fría en los últimos años y de qué manera se ha estado cumpliendo con el MRFO fi jado para el periodo de 2008 a 2012. Por tanto solo constituye un antecedente; La diferencia encontrada por el recurrente, para el año 2012, se debe a que, para la revisión de si efectivamente se ha estado cumpliendo con el MRFO en el año 2012, no se ha incluido las potencias de las centrales de emergencia de Piura (81,06 MW) y Mollendo (60 MW), las cuales se instalaron con un carácter temporal debido a las situaciones de emergencia que se enmarcan en el Decreto de Urgencia N° 037-2008; En este caso la información base utilizada en el presente calculo, se presenta en el Anexo A del Informe N° 056- 2013-GART y que el mismo corresponde a la información disponible por el COES; b) El recurrente observa el cambio de metodología MRFO fi jado para el periodo 2008 al 2012, de acuerdo con el Informe N° 0430-2008-GART y no observa el Informe N° 056-2013-GART que fi ja el MRFO para el periodo 2013 – 2017 y que debería ser materia del presente recurso; Este caso en la Resolución OSINERGMIN N° 618-2008- OS/CD que fi jó el MRFO para el periodo 2008 – 2012, así como en el informe que lo sustenta, se explica que dicho margen se ha defi nido como la relación porcentual entre la potencia fi rme y la demanda máxima del sistema para el periodo de vigencia, es decir 2008 al 2012, reduciendo de esta manera las incertidumbres que se originan con las expansiones de largo plazo, y brindando las señales necesarias para obtener los niveles de confi abilidad adecuados al sistema; En este sentido, no se considera válida la observación presentada por el Sr. Saravia en este punto del recurso, debido a que el MRFO fi jado para el periodo 2008 a 2012 no es materia del presente recurso de reconsideración; c) Con relación a los factores de indisponibilidad fortuita (FIF) del COES, conforme se menciona ítem e) del numeral 2.3 del Informe N° 056-2013-GART, también se menciona que para las tasas de salidas forzadas (FOR) de las unidades de generación se ha considerado el mayor valor entre las tasas de salidas reportadas por la NERC y los factores de indisponibilidad fortuita calculados por el COES. Este criterio se adoptó, debido a que como bien menciona en sus argumentos del recurso el Sr. Saravia, las tasas de indisponibilidad que calcula el COES tienen una duración máxima de 7 días y únicamente limitadas a las horas de punta del sistema, debido a que el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en su artículo 110° establece esta forma de cálculo de dichas tasas; Con relación a las secuencias hidrológicas incluidas en el estudio, conforme se describe en el numeral 2.5 del Informe N° 056-2013-GART, la hidrología considerada para la evaluación del MRFO, es de hidrología seca, y no los valores esperados de todos los escenarios hidrológicos históricos que menciona el Sr. Saravia en su recurso; d) Con relación a la utilización de cifras conservadoras en el estudio, para la salida del ducto de transporte de gas natural, conforme se describe en el numeral 2.5 del Informe N° 056-2013-GART, para el cálculo del MRFO del periodo 2013 – 2017, se ha considerado una indisponibilidad del ducto de transporte de gas natural, que involucra una pérdida en generación de 2 000 MW; Este valor de pérdida de generación es mayor al calculado en el sustento del presente recurso (1 927,05 MW), por lo cual no estamos de acuerdo que se está considerando escenarios conservadores, conforme observa; e) Con relación a la proyección de demanda, en el numeral 2.4 del informe N° 056–2013-GART se presenta el cuadro de proyección de demanda realizada para el cálculo del MRFO, que va desde el año 2012 al año 2017, y no desde 2009 a 2012 que es observada por el recurrente; En este caso, para la referida proyección de la demanda, se ha tomado en cuenta los modelos econométricos desarrollados para las fi jaciones de precios en barra, así como las informaciones disponibles de ingreso de nuevos proyectos mineros; Con relación a que las potencias fi rmes consideradas no son reales, es necesario indicar que se ha tomado las potencias calculadas por el COES conforme a sus procedimientos técnicos y a lo establecido en el Artículo 110° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE); Que, en lo que respecta a la importancia del cálculo del MRFO, se está de acuerdo con el comentario del recurrente con que este es importante para brindar la seguridad al SEIN, pero bajo de criterio de obtener el nivel óptimo, desde el punto de vista económico, de los costos de falla por la restricción de suministros (costos por pérdida de suministro ante fallas fortuitas) y los costos de inversión y operación de las unidades de generación de respaldo que permitan mantener un margen de reserva adecuado de generación para el sistema. En este sentido, el MRFO se ha obtenido como resultado de la optimización de la reserva de generación requerida, bajo criterios que minimicen los costos de falla y las inversiones en el parque generador de reserva; Que, en este estado, compete hacer una precisión al cuestionamiento que plantea el recurrente sobre el Informe Legal N° 050-213-GART, que forma parte integrante de la Resolución 020, toda vez que no es correcta la afi rmación efectuada por el recurrente en el sentido que en dicho informe, se compare al MRFO con una tarifa; Que, el Informe Legal N° 050-213-GART tiene por misión desarrollar los antecedentes, marco legal aplicable y dar la procedencia a la aprobación del MRFO, de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables. En contrario a lo que señala el cuestionamiento del recurrente, el referido informe expresa que, el MRFO, no constituye en esencia una tarifa, y su fi jación no se sujeta al trámite de audiencias públicas y publicaciones de los proyectos regulatorios, previstos en la Ley N° 27838. Es decir, sobre este punto, importaba explicar que, los determinados requisitos de la ley de transparencia no resultaban aplicables al MRFO, por no estar considerado como una tarifa, en donde, su regulación tiene una naturaleza distinta, que consta de otros componentes y de mayor complejidad procedimental; Que, por consiguiente, si bien se coincide con el Sr. Saravia en cuanto manifi esta que el MRFO ciertamente no es una tarifa, pero sí tiene un impacto en la misma; por lo cual no es correcto que en el Informe Legal N° 050-213-GART se compare al MRFO con un precio regulado, conforme afi rma el recurrente. Finalmente, interesa mencionar que OSINERGMIN con su decisión, cumple con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, y si bien debe dar la señal e incentivo adecuado con la determinación del MRFO, que es un margen de confi abilidad que debería existir, no correspondería trasladar costos a los usuarios, que no se encuentren debidamente sustentados con los criterios de efi ciencia económica y seguridad existentes, conforme lo prevé el RLCE; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes N° 181-2013- GART y N° 0182-2013-GART, elaborados por la Asesoría Legal Interna y la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM en el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el uso de Energías Renovables, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM y, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión Nº 12-2013. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Señor Pedro Enrique Saravia Torres contra la Resolución OSINERGMIN Nº 020- 2013-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 181-2013-GART y N° 0182-2013-GART, que forman parte integrante de la presente resolución, en la página Web de OSINERGMIN. www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 930596-3