Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2013 (29/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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informacion se encuentra en el Anexo A del referido informe, y no en su numeral 2.1 de Antecedentes, que es cuestionado por el recurrente. En este caso, el referido numeral es unicamente una descripcion de la evolucion que ha tenido la reserva fria en los ultimos anos y de que manera se ha estado cumpliendo con el MRFO fijado para el periodo de 2008 a 2012. Por tanto solo constituye un antecedente; La diferencia encontrada por el recurrente, para el ano 2012, se debe a que, para la revision de si efectivamente se ha estado cumpliendo con el MRFO en el ano 2012, no se ha incluido las potencias de las centrales de emergencia de MORDAZA (81,06 MW) y Mollendo (60 MW), las cuales se instalaron con un caracter temporal debido a las situaciones de emergencia que se enmarcan en el Decreto de Urgencia N° 037-2008; En este caso la informacion base utilizada en el presente calculo, se presenta en el Anexo A del Informe N° 0562013-GART y que el mismo corresponde a la informacion disponible por el COES; b) El recurrente observa el cambio de metodologia MRFO fijado para el periodo 2008 al 2012, de acuerdo con el Informe N° 0430-2008-GART y no observa el Informe N° 056-2013-GART que fija el MRFO para el periodo 2013 ­ 2017 y que deberia ser materia del presente recurso; Este caso en la Resolucion OSINERGMIN N° 618-2008OS/CD que fijo el MRFO para el periodo 2008 ­ 2012, asi como en el informe que lo sustenta, se explica que dicho margen se ha definido como la relacion porcentual entre la potencia firme y la demanda MORDAZA del sistema para el periodo de vigencia, es decir 2008 al 2012, reduciendo de esta manera las incertidumbres que se originan con las expansiones de largo plazo, y brindando las senales necesarias para obtener los niveles de confiabilidad adecuados al sistema; En este sentido, no se considera valida la observacion presentada por el Sr. MORDAZA en este punto del recurso, debido a que el MRFO fijado para el periodo 2008 a 2012 no es materia del presente recurso de reconsideracion; c) Con relacion a los factores de indisponibilidad fortuita (FIF) del COES, conforme se menciona item e) del numeral 2.3 del Informe N° 056-2013-GART, tambien se menciona que para las tasas de salidas forzadas (FOR) de las unidades de generacion se ha considerado el mayor valor entre las tasas de salidas reportadas por la NERC y los factores de indisponibilidad fortuita calculados por el COES. Este criterio se adopto, debido a que como bien menciona en sus argumentos del recurso el Sr. MORDAZA, las tasas de indisponibilidad que calcula el COES tienen una duracion MORDAZA de 7 dias y unicamente limitadas a las horas de punta del sistema, debido a que el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, en su articulo 110° establece esta forma de calculo de dichas tasas; Con relacion a las secuencias hidrologicas incluidas en el estudio, conforme se describe en el numeral 2.5 del Informe N° 056-2013-GART, la hidrologia considerada para la evaluacion del MRFO, es de hidrologia seca, y no los valores esperados de todos los escenarios hidrologicos historicos que menciona el Sr. MORDAZA en su recurso; d) Con relacion a la utilizacion de cifras conservadoras en el estudio, para la salida del ducto de transporte de gas natural, conforme se describe en el numeral 2.5 del Informe N° 056-2013-GART, para el calculo del MRFO del periodo 2013 ­ 2017, se ha considerado una indisponibilidad del ducto de transporte de gas natural, que involucra una perdida en generacion de 2 000 MW; Este valor de perdida de generacion es mayor al calculado en el sustento del presente recurso (1 927,05 MW), por lo cual no estamos de acuerdo que se esta considerando escenarios conservadores, conforme observa; e) Con relacion a la proyeccion de demanda, en el numeral 2.4 del informe N° 056­2013-GART se presenta el cuadro de proyeccion de demanda realizada para el calculo del MRFO, que va desde el ano 2012 al ano 2017, y no desde 2009 a 2012 que es observada por el recurrente; En este caso, para la referida proyeccion de la demanda, se ha tomado en cuenta los modelos econometricos desarrollados para las fijaciones de precios en MORDAZA, asi como las informaciones disponibles de ingreso de nuevos proyectos mineros; Con relacion a que las potencias firmes consideradas no son reales, es necesario indicar que se ha tomado las potencias calculadas por el COES conforme a sus procedimientos tecnicos y a lo establecido en el Articulo 110° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (RLCE); Que, en lo que respecta a la importancia del calculo del MRFO, se esta de acuerdo con el comentario del recurrente con que este es importante para brindar la seguridad

El Peruano Lunes 29 de MORDAZA de 2013

al MORDAZA, pero bajo de criterio de obtener el nivel optimo, desde el punto de vista economico, de los costos de MORDAZA por la restriccion de suministros (costos por perdida de suministro ante fallas fortuitas) y los costos de inversion y operacion de las unidades de generacion de respaldo que permitan mantener un margen de reserva adecuado de generacion para el sistema. En este sentido, el MRFO se ha obtenido como resultado de la optimizacion de la reserva de generacion requerida, bajo criterios que minimicen los costos de MORDAZA y las inversiones en el MORDAZA generador de reserva; Que, en este estado, compete hacer una precision al cuestionamiento que plantea el recurrente sobre el Informe Legal N° 050-213-GART, que forma parte integrante de la Resolucion 020, toda vez que no es correcta la afirmacion efectuada por el recurrente en el sentido que en dicho informe, se compare al MRFO con una tarifa; Que, el Informe Legal N° 050-213-GART tiene por mision desarrollar los antecedentes, MORDAZA legal aplicable y dar la procedencia a la aprobacion del MRFO, de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables. En contrario a lo que senala el cuestionamiento del recurrente, el referido informe expresa que, el MRFO, no constituye en esencia una tarifa, y su fijacion no se sujeta al tramite de audiencias publicas y publicaciones de los proyectos regulatorios, previstos en la Ley N° 27838. Es decir, sobre este punto, importaba explicar que, los determinados requisitos de la ley de transparencia no resultaban aplicables al MRFO, por no estar considerado como una tarifa, en donde, su regulacion tiene una naturaleza distinta, que consta de otros componentes y de mayor complejidad procedimental; Que, por consiguiente, si bien se coincide con el Sr. MORDAZA en cuanto manifiesta que el MRFO ciertamente no es una tarifa, pero si tiene un impacto en la misma; por lo cual no es correcto que en el Informe Legal N° 050-213-GART se compare al MRFO con un precio regulado, conforme afirma el recurrente. Finalmente, interesa mencionar que OSINERGMIN con su decision, cumple con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, y si bien debe dar la senal e incentivo adecuado con la determinacion del MRFO, que es un margen de confiabilidad que deberia existir, no corresponderia trasladar costos a los usuarios, que no se encuentren debidamente sustentados con los criterios de eficiencia economica y seguridad existentes, conforme lo preve el RLCE; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion se han expedido los Informes N° 181-2013GART y N° 0182-2013-GART, elaborados por la Asesoria Legal Interna y la Division de Generacion y Transmision Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliendose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 0542001-PCM en el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promocion de la Inversion para la Generacion de Electricidad con el uso de Energias Renovables, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM y, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesion Nº 12-2013. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el Senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 0202013-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- La presente resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 181-2013-GART y N° 0182-2013-GART, que forman parte integrante de la presente resolucion, en la pagina Web de OSINERGMIN. www.osinergmin.gob.pe. MORDAZA MORDAZA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia

930596-3

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