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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (29/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Lunes 29 de abril de 2013 493812 dicho, el MRFO es un elemento que se aplica anualmente en la determinación del Precio Básico de Potencia como parte de los Precios en Barra, por lo que resulta conveniente darle mayor estabilidad a la tarifa así determinada durante su vigencia (1 año), y se evite de esta manera variaciones excesivas que afecten tanto a los generadores como a los usuarios de electricidad; Que, al respecto, a fi n de evitar variaciones que originen incertidumbre en la tarifa antes señalada, se modifi cará la Resolución 020, estableciéndose que el valor resultante de la diferencia a que se hace mención en el Artículo 2° de dicha Resolución, se efectúe únicamente con la información al 31 de marzo de cada año, para efectos de su utilización en la Fijación de los Precios en Barra, oportunidad en la que también se realiza la comparación de precios, que establece la Resolución OSINERGMIN N° 273-2010-OS/CD, “Procedimiento para la Comparación de Precios Regulados”; Que, respecto al pedido de fi jar un único valor de MRFO por el periodo de 4 años, donde ya se incluya el descuento de las unidades de reserva fría, además que se fundamenta en la interpretación errada de que el Artículo 126° del RLCE exige se establezca un único valor. Al respecto, esta propuesta incorporaría una probabilidad de error no deseable en la determinación de dicho valor dado que, de manera anticipada, se estaría considerando como un hecho indefectible la entrada en operación de las unidades de Reserva Fría en las fechas establecidas en sus contratos, sin tomar en cuenta las incertidumbres inherentes al ingreso de las unidades generación lo que podría afectar ya sea al generador o al usuario por un subingreso o un sobrepago, respectivamente, en el caso del adelanto o prórroga de una de estas fechas por situaciones no previstas; Que, Enersur cuestiona fi nalmente la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD (en adelante Resolución 053), que fi jó los Precios en Barra. En especial, cuestiona la inclusión del MRFO en la fórmula de actualización de los Precios en Barra ya que ello, sostiene, vulnera el Artículo 154° del RLCE, que no admite la posibilidad de incorporarlo; Que, sobre el particular, si bien la fórmula de actualización aprobada no es materia directa de lo establecido en la resolución recurrida; es necesario señalar que, toda vez que los recursos de reconsideración ameritan la modifi cación de la Resolución 020, corresponde modifi car de ofi cio la Resolución 053, a efectos de incorporar los efectos de la aplicación del MRFO, en los Precios en Barra actualmente establecidos; Que, por lo expuesto, los recursos de reconsideración interpuestos por Enersur y Edegel, deben ser declarados fundados en parte; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes N° 183-2013-GART y N° 0184- 2013-GART, elaborados por la Asesoría Legal Interna y la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001- PCM en el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el uso de Energías Renovables, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM y, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión Nº 12-2013. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados, como consecuencia de la interposición de los recursos de reconsideración presentados por las empresas: Enersur S.A. y Edegel S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 020-2013-OS/CD. Artículo 2º.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración interpuestos por Enersur S.A. y Edegel S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 020-2013- OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Incorporar a la Resolución OSINERGMIN N° 020-2013-OS/CD, el siguiente Artículo 4°: “Artículo 4°.- El valor resultante de la diferencia a que se hace mención en el Artículo 2° de la presente resolución, se aplicará únicamente con la información al 31 de marzo de cada año, para efectos de su utilización en la Fijación de los Precios en Barra.” Artículo 4º.- Modifi car el numeral 1.1 y numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013- OS/CD, por lo siguientes: “1.1 ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO DE POTENCIA DE PUNTA A NIVEL GENERACIÓN (PPM) PPM1 = PPM0 * FAPPM (1) FAPPM = a * FTC + b * FPM (2) FTC = TC / TCo (3) FPM = IPM / IPMo (4) Cuadro N° 5 Sistema A b SEIN 0,7631 0,2369 Para la actualización de los precios de potencia en los Sistemas Aislados del Cuadro N° 1 se utilizará, como factor FAPPM, el valor resultante del factor FAPEM correspondiente que se señala en el numeral 1.2 siguiente (FAPPM=FAPEM). Para la actualización de los precios de potencia en los Sistemas Aislados del Cuadro N° 10 se utilizará la siguiente fórmula: PPM1ef = PPM0ef + PPM0 * (FAPEM-1) (6) Donde: PPM0 = Precio de la Potencia de Punta, publicada en la presente Resolución, en S/./kW- mes. PPM1 = Precio de la Potencia de Punta, actualizado, en S/./kW-mes. PPM0ef = Precio de la Potencia de Punta, publicado en la tercera columna del Cuadro N° 10 de la presente Resolución, en S/./kW-mes. PPM1ef = Precio de la Potencia de Punta señalado en PPM0ef, actualizado, en S/./kW-mes. FAPPM = Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta FTC = Factor por variación del Tipo de Cambio. FPM = Factor por variación de los Precios al Por Mayor. TC = Tipo de Cambio. Valor de referencia para el Dólar de los Estados Unidos de América, determinado la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, correspondiente a la “COTIZACIÓN DE OFERTA Y DEMANDA – TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO” o el que lo reemplace. Se tomará en cuenta el valor venta al último día hábil del mes anterior, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. TCo = Tipo de Cambio inicial igual a S/. 2,589 por US Dólar. IPM = Índice de Precios al Por Mayor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se tomará el valor del último mes, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. IPMo = Índice de Precios al Por Mayor inicial igual a 207,345341 FAPEM = Es el factor de actualización defi nido en el numeral 1.2 de la presente Resolución.” “2 APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN Las Fórmulas de Actualización, se aplicarán en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y separadamente: a. Para el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional.- Cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM, FAPCSPT y Factores de Actualización de Peajes de los SST y/o SCT) en el SEIN se incremente o disminuya en más de 5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización. Por otro lado, la actualización del factor “p” no implicarán la actualización del resto de precios en el SEIN. b. Para los Sistemas Aislados.- Cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM) en cualquiera