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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (29/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lunes 29 de abril de 2013 493813 de los Sistemas Aislados se incremente o disminuya en más de 1,5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización; Los Precios en Barra de la Energía en las Barras de Referencia de Generación se obtendrán con las fórmulas (1) y (2), del Artículo 1°. Los Precios en Barra de la Potencia de Punta en las Barras de Referencia de Generación se obtendrán con la fórmula (3), del Artículo 1°, luego de actualizar el Precio de la Potencia de Punta a Nivel Generación (PPM), el Cargo de Peaje por Conexión Unitario (PCSPT) y el Cargo de Peaje de Transmisión Unitario (PTSGT). Los indicadores a emplear en las Fórmulas de Actualización serán los disponibles al segundo día de cada mes. El PGN, el PCB y el factor p (en el caso del Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro) serán determinados por OSINERGMIN con la información disponible al último día útil del mes anterior, momento desde el cual podrá ser recabado por los interesados. Los factores de actualización tarifaria serán redondeados a cuatro dígitos decimales. Los valores actualizados de precios deberán ser redondeados a dos decimales antes de su utilización, con excepción de los Cargos de Peaje por Conexión y de Transmisión Unitarios en el SEIN que deben ser redondeados a tres decimales.” Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con los Informes N° 183-2013-GART y N° 0184-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN. www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 930596-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 020-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 067-2013-OS/CD Lima, 25 de abril de 2013 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, de conformidad con el literal e) del Artículo 47°, del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se establece que para determinar los Precios en Barra, el subcomité de Generadores y el subcomité de Transmisores, en la actividad que les corresponda, efectuarán, entre otros, los cálculos del tipo de unidad generadora más económica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema eléctrico y de la anualidad de la inversión con la Tasa de Actualización prevista en el Artículo 79° de la mencionada Ley; Que, asimismo, en el literal f) del Artículo 47° se indica que determinarán el Precio Básico de la Potencia de Punta, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el literal e) de dicho artículo. Finalmente se señala que, en caso de que la reserva del sistema sea insufi ciente se considerará para este fi n un margen adicional; Que, conforme lo dispone el numeral V) del literal a) del Artículo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 93-EM, se establece que para determinar el Precio Básico de la Potencia de Punta, entre otros, OSINERGMIN deberá determinar la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema; es así que, en concordancia con esta disposición, con fecha 21 de febrero de 2013 fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 020- 2013-OS/CD (en adelante “Resolución 020”), mediante la cual se fi jó la Tasa de Indisponibilidad Fortuita (TIF) y el Margen de Reserva Firme Objetivo (MRFO) para el periodo del 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 14 de marzo de 2013, el Sr. Pedro Enrique Saravia Torres (en adelante “Sr. Saravia”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 020, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el Sr. Saravia solicita que se revise el Margen de Reserva Firme Objetivo en base a que tiene las siguientes observaciones con respecto al contenido del Informe N° 056-2013-GART: a) La información base utilizada por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) para realizar las corridas y simulaciones, referida al incremento de la oferta durante el periodo 2009 al 2012, es inexacta, dado que difi ere de la publicada por el COES y de la data utilizada por la GART, lo cual conlleva a que se incurra en error; Sustenta su observación en que el texto descrito en el numeral 2.1 del Informe N° 056-2013-GART, no coincide con la información de potencias efectivas de las centrales de generación publicada por el COES para los años de 2010, 2011 y 2012; b) Observa que la GART no tiene una metodología defi nida para establecer el MRFO, dado que para el periodo 2004-2008 defi ne al MRFO como “la relación porcentual de largo plazo entre la potencia fi rme y la demanda máxima del sistema” mientras que en el estudio para el periodo 2008-2012 no defi ne dicho parámetro; sin embargo la metodología de cálculo es totalmente distinta; Sustenta su observación presentando un cuadro con las comparaciones del MRFO para los años del 2009 al 2012; c) En el procedimiento de cálculo del MRFO se utiliza el factor de indisponibilidad fortuita (FIF) que usa el COES donde éste asume una duración máxima de 7 días; mientras que la GART lo considera con periodos superiores a los establecidos por el COES, con lo cual distorsiona el resultado; Además, las simulaciones realizadas con el modelo Perseo solo brindan valores esperados o promedios de todas las secuencias hidrológicas; d) Para la determinación del Margen de Reserva Óptimo, la GART utiliza cifras muy conservadoras y tampoco toma en consideración factores tales como la de una prolongada salida del ducto así como que hay muchas unidades de generación que no tienen asegurado el suministro de gas; hechos que deberían obligar a considerar un margen de reserva superior al establecido en la Resolución materia de la presente reconsideración; Sustenta esta observación en que las unidades que no tienen asegurado el suministro de gas natural, dan una potencia indisponible de 1 927,05 MW; e) Similar situación observa con la data utilizada para realizar el pronóstico de la demanda y que se utiliza información de potencia fi rme no real; Sustenta esta observación en una comparación de máxima demanda anual proyectada para el periodo 2009 al 2012 y un gráfi co donde se presenta que las potencias fi rmes de las centrales hidroeléctricas, son superiores a las máximas generadas mensualmente; Que, el Sr. Saravia concluye que el Informe N° 056- 2013-GART debe ser revisado en su totalidad, y por ende la Resolución 020, y que se debe utilizar datos reales para obtener un valor de MRFO real y objetivo. Que, asimismo agrega que la determinación del valor MRFO es importante, primero porque permite remunerar por potencia a los generadores, y por ende tiene impacto en las tarifas; segundo y más importante aun es por temas de seguridad del Sistema Interconectado Nacional (SEIN) dado que es un principio rector que el marco legal del sector eléctrico obliga a priorizar ante cualquier situación; lo cual implica que todos los agentes del sector eléctrico deben velar ante y sobre todo por la seguridad del SEIN; y por tanto la GART debería ser uno de los principales entes en resguardar y velar porque SEIN tengas condiciones adecuadas de seguridad; Que, fi nalmente, menciona que el informe N° 050-2013- GART comete un error al pretender comparar el MRFO con la tarifa, cuando ciertamente no es una tarifa, pero sí efectivamente impacta en la tarifa y por ende afecta al usuario fi nal. 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto de las observaciones realizadas al Informe N° 056-2013-GART, se precisa lo siguiente: a) Con relación a la información base utilizada para el Informe N° 056-2013-GART, es necesario precisar que dicha