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El Peruano Lunes 29 de abril de 2013 493810 Declaran fundados en parte recursos de reconsideración y modifican la Res. Nº 020-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 066-2013-OS/CD Lima, 25 de abril de 2013 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, de conformidad con el Artículo 47°, inciso e), del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que para determinar los Precios en Barra, el subcomité de Generadores y el subcomité de Transmisores, en la actividad que les corresponda, efectuarán, entre otros, los cálculos del tipo de unidad generadora más económica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema eléctrico y de la anualidad de la inversión con la Tasa de Actualización prevista en el Artículo 79° de la mencionada Ley; asimismo, en el inciso f) del Artículo 47° se indica que determinarán el Precio Básico de la Potencia de Punta, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el literal e) de dicho artículo. Finalmente se señala que, en caso de que la reserva del sistema sea insufi ciente se considerará para este fi n un margen adicional; Que, conforme al inciso a), numeral V), del Artículo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece que para determinar el Precio Básico de la Potencia de Punta se debe, entre otros, determinar la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema; Que, con fecha 21 de febrero de 2013 fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 020-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 020”), mediante la cual se fi jó la Tasa de Indisponibilidad Fortuita (TIF) y el Margen de Reserva Firme Objetivo (MRFO) para el periodo del 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 14 de marzo de 2013, las empresas Enersur S.A. (en adelante “Enersur”) y Edegel S.A.A. (en adelante “Edegel”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 020. 2. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Que, el Artículo 149° de la Ley N° 27444, establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las empresas Enersur y Edegel, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios contenidos en su recurso escrito y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, se considera procedente, que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Efi ciencia y Efectividad, contenido en el Artículo 10° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; 3. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Enersur y Edegel interponen recursos de reconsideración contra el Artículo 2° de la Resolución, que establece el Margen de Reserva Firme Objetivo (MRFO) como la diferencia entre el 33,3% y el porcentaje que, de la máxima demanda, representen las potencias fi rmes de las unidades de Reserva Fría de Generación, por los siguientes argumentos: • El Artículo 6° del Decreto Legislativo 1041 (DL- 1041) creó la compensación adicional por seguridad de suministro. • Las centrales de reserva fría se remuneran por medio de la compensación adicional por seguridad de suministro a que se refi ere el Artículo 6° del DL-1041. • El pretender descontar del porcentaje que, de la máxima demanda, representa la suma de las potencias fi rmes de la Reserva Fría de Generación signifi ca la reducción del Precio Básico de Potencia y con ello la eliminación del carácter de compensación adicional otorgado por Ley a la compensación de seguridad de suministro. • El DL-1041 no ha modifi cado la forma de determinación del Precio Básico de Potencia, sino que ha creado una compensación adicional a cargo de los usuarios. Por lo cual agregan, que si bien OSINERGMIN puede fi jar el MRFO no puede contravenir el DL-1041, porque consideran que restar la reserva fría en el cálculo de este margen modifi ca ilegalmente el carácter adicional de la compensación adicional por seguridad de suministro. En este caso reiteran que el régimen de reserva fría de generación es un régimen especial e implica un pago a cargo de los usuarios adicional al pago del Precio Básico de la Potencia en Punta. • Adicionalmente a estos argumentos agregan que en la fi jación contenida en la Resolución no se ha tomado en cuenta el Principio del Análisis de Decisiones Funcionales establecido en el Artículo 13° del Reglamento General de OSINERGMIN, al considerar que el MRFO fi jado en la Resolución dejará de remunerar la reserva prestada por unidades existentes y consecuentemente éstas tendrán que retirarse del sistema, con lo cual se pondría en riesgo el mismo desarrollo del mercado y el suministro con calidad a los usuarios. Argumentos adicionales planteados por Enersur en el uso de la palabra • De acuerdo con la exposición de Enersur, se aprecia que solicita que, de considerarse dentro del cálculo el porcentaje de las unidades de reserva fría, éste debe ser único para todo el periodo de 4 años. • Indica Enersur que la Resolución 020 crea la fi gura de descontar del MRFO la reserva fría que luego es aplicada con error en el proceso de Tarifas en Barra. Entiende del Artículo 126° del RLCE, que el MRFO se debe fi jar una vez cada cuatro años, y no corresponde ser modifi cado a lo largo del año, pudiendo incluirse dentro de la metodología las unidades de Reserva Fría, pero fi jándose un único MRFO. • La recurrente explica que en el procedimiento de fi jación de las Tarifas en Barra, se incluye una fórmula de actualización que contraviene la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28832, toda vez que ocasiona que el Precio en Barra disminuya y ello hará diferir en más de 10 % del precio promedio ponderado de los precios de las licitaciones. De igual modo, refi ere Enersur, que la inclusión de la fórmula de actualización, vulnera el Artículo 154° del RLCE, que no admite la posibilidad de incorporarlo. 3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, del contenido del recurso de los recurrentes, se indica que el Regulador no estaría cumpliendo con el mandato dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1041 y en el Decreto Supremo N° 001-2010-EM, por cuanto, no se respetaría el carácter adicional de la compensación, dado que el régimen de Reserva Fría implicaría un pago a cargo de los usuarios adicional al pago del Precio Básico de la Potencia en Punta; Que, al respecto, debemos hacer mención que OSINERGMIN cumple estrictamente con el principio de legalidad, puesto que ciñe su actuación con respeto a la Constitución, a la Ley y al Derecho, en particular, nos referiremos a los dispositivos citados por los recurrentes, por tanto, la conclusión que sostienen los recurrentes, sobre este extremo, carece de fundamento; Que, el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041 dispone: “Artículo 6°.- OSINERGMIN regulará el pago de una compensación adicional para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible. Dicha compensación se denominará compensación por seguridad de suministro. OSINERGMIN, al fi jar la Tarifa en Barra, considerará como mínimo la recuperación de las inversiones en centrales térmicas de alto rendimiento.” Que, del Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041 se desprende que el pago de una compensación adicional, tiene por objeto retribuir los costos que permitan operar al generador eléctrico que utiliza gas natural, con otro