Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2013 (29/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano Lunes 29 de MORDAZA de 2013

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Que, tal es asi que el literal c) del Articulo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, establece que OSINERGMIN fijara el Margen de Reserva Firme Objetivo cada 4 anos y de acuerdo con el criterio de eficiencia economica y seguridad, el cual es incluido para el calculo del Precio Basico de Potencia. Sobre el particular, se ha determinado que para contar con un sistema electrico que garantice seguridad (una determinada energia no suministrada esperada) y eficiencia economica (menor costo) se requiere que el MORDAZA disponga de 33,3% de capacidad excedente sobre la MORDAZA demanda (margen de reserva); Que, hasta MORDAZA del Decreto Supremo N° 001-2010EM y la Resolucion Ministerial N° 111-2011-MEM/DM, que crean el regimen de Reserva Fria y lo asimilan al Decreto Legislativo N° 1041, todo el margen de reserva se remuneraba exclusivamente a traves del Precio Basico de Potencia; no obstante dicha situacion ha sido modificada y ahora parte de esta reserva es remunerada por los usuarios a traves del peaje por transmision mediante el mecanismo de Reserva Fria; debiendo por tanto la diferencia entre el margen de reserva de 33,3 % y el margen que representa la Reserva Fria ser remunerada mediante el sistema de transferencias asociado al Precio Basico de Potencia que MORDAZA tambien los usuarios de electricidad; Que, en el caso de no tomar en cuenta este aspecto al determinar el MRFO, el usuario del MORDAZA estaria pagando doblemente, debido a que como ya se explico, este pagara a traves del peaje por transmision parte de la reserva bajo el regimen de Reserva Fria, lo cual esta claramente sustentado en el numeral 2.1.2 del Informe N° 056-2013GART, que sirvio de sustento a la Resolucion 020, y cuyo doble pago efectivamente contraviene lo establecido en la Ley de Concesiones Electricas; Que, con relacion a que el MRFO fijado en la Resolucion originara que existan centrales de generacion que dejaran de remunerar el pago de potencia y que presentan reserva, se debe precisar que este problema que menciona la recurrente no se debe al MRFO fijado, sino que deriva del mecanismo de remuneracion de potencia establecido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, el que efectivamente no incentiva el ingreso de nuevas centrales de generacion ni tampoco se remunere a centrales que por su caracteristica son de reserva. En este caso, la solucion a este problema no consiste en no descontar del MRFO el porcentaje que, de la MORDAZA demanda, representa la suma de las potencias firmes de la Reserva Fria de Generacion, conforme solicita el recurrente, sino la modificacion al mecanismo de remuneracion de potencia; Que, por este motivo, no resulta apropiada la cita que realizan las recurrentes al MORDAZA del Analisis de Decisiones Funcionales, pues como ya ha sido senalado anteriormente, dado que la Reserva Fria de Generacion esta siendo remunerada totalmente mediante un cargo adicional, resultaria incorrecto que a su vez, la reserva que brindan estas sea remunerada mediante otro mecanismo, cualquiera fuera el caso, como el MRFO; siendo que en el supuesto que se dejen de remunerar centrales de generacion, ello no obedece a la fijacion del MRFO, sino exclusivamente al mecanismo de remuneracion de potencia que se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, conforme se indico en el considerando anterior; Que, por lo expuesto, los argumentos de Enersur, en la primera parte de su recurso, y de Edegel, carecen de sustento. Con relacion a la MORDAZA parte de los argumentos de Enersur, se tiene lo siguiente: Que, el literal c) del Articulo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, establece que el MRFO debera ser fijado por un periodo de cuatro (4) anos y no como un valor numerico ni valor unico por 4 anos segun argumenta Enersur. Al respecto, aunque es MORDAZA que anteriormente el MRFO fijado por OSINERGMIN habia sido un valor por ese periodo, es necesario precisar que en los anteriores procesos de fijacion del MRFO, no se presentaron los regimenes especiales como los que tienen las unidades de Reserva Fria de Generacion, motivo por el cual, en este momento, en la determinacion del MRFO se ha tomado en cuenta el efecto de la Reserva Fria considerando la oportunidad de su ingreso al sistema; tal como se ha explicado en lineas precedentes y en el Informe N° 056-2013-GART que sustento la Resolucion que aprobo el MRFO; Que, no obstante lo anterior, y atendiendo a que uno de los aspectos objetados por Enersur consiste en la incertidumbre (por su alta volatilidad) en la remuneracion del pago de la Potencia, que ocasiona esta fijacion del MRFO; es de apreciar que, efectivamente, como ya fue

combustible alternativo. En ello, deriva el caracter adicional, toda vez que la inversion ordinaria de dicho generador es remunerada mediante las tarifas de generacion, mientras que la inversion "extra" (por dualidad) que le permite operar con otro combustible, es remunerada adicionalmente mediante una compensacion por seguridad de suministro; Que, desde la publicacion del citado Decreto Legislativo, OSINERGMIN ha acogido y fijado en la regulacion de los Precios en MORDAZA, el Cargo Unitario por Seguridad de Suministro (en adelante "CUCSS"), el cual se incorpora dentro del Peaje del Sistema Principal de Transmision, a efectos de remunerar el pago por dualidad. Hasta aqui, se advierte el cumplimiento cabal del Decreto Legislativo N° 1041; Que, por otro lado, el Articulo 1° del Decreto Supremo N° 001-2010-EM, establece: "Articulo 1.2.- Los costos de inversion, operacion y mantenimiento que resulten de las licitaciones referidas en el numeral anterior [licitaciones de Reserva Fria conducidas por PROINVERSION], deberan considerarse por OSINERGMIN como parte de la compensacion adicional a que se refiere el Articulo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041." Que, en ese sentido, cuando el dispositivo normativo hace mencion a los costos de inversion y de operacion y mantenimiento adjudicados, se refiere a los costos totales de una central de reserva fria. Es decir, el pago integro resultante en las licitaciones, sera cubierto mediante la compensacion adicional a que se refiere el Articulo 6° del Decreto Legislativo Nº 1041. El Decreto Supremo N° 001-2010-EM, asimila el regimen de Reserva Fria al pago que ya se venia desarrollando por mandato del Decreto Legislativo Nº 1041; Que, este mandato tambien es cumplido por OSINERGMIN, pues tal como se podra apreciar de la Resolucion OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, la cual fija los Precios en MORDAZA a partir de MORDAZA de 2013, ha introducido dentro del CUCSS el calculo que permite el pago de la Reserva Fria de Generacion, por tanto el Regulador ha cumplido escrupulosamente con lo ordenado por las normas citadas por Enersur y Edegel; Que, como se podra apreciar, OSINERGMIN cumple con fijar como cargos adicionales los pagos por dualidad, asi como los correspondientes a las Centrales de Reservas Fria, por lo que se esta dando un fiel y estricto cumplimiento al Articulo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, asi como del Decreto Supremo N° 001-2010-EM; Que, ahora bien, de la lectura de las normas MORDAZA citadas, no se desprende, como afirman de modo incorrecto los recurrentes, que dichos cargos adicionales, deben ser compensados adicionalmente de la remuneracion que establece el Precio Basico de la Potencia de Punta; dichas normas en ningun sentido hacen alusion directa o indirectamente al mencionado precio. Asimismo, dado que las centrales de Reserva Fria, estan siendo remuneradas totalmente mediante un cargo adicional, resultaria incorrecto que a su vez, MORDAZA remuneradas mediante otro mecanismo, cualquiera fuera el caso; Que, de esta manera, el objeto de la controversia planteada por los recurrentes, consiste en la forma de calcular el MRFO, en especial, si debe o no restarse la Reserva Fria como parte de su calculo, lo cual se tratara a continuacion; Que, si bien el descuento de la Reserva Fria en el MRFO originara una reduccion en el Precio Basico de Potencia, es necesario aclarar que el Articulo 47° de la Ley de Concesiones Electricas, establece en su literal f) que el Precio Basico de Potencia de punta considera como limite superior la anualidad de la unidad mas economica para suministrar la potencia adicional durante las horas de MORDAZA demanda del sistema y que en caso que la reserva sea insuficiente este precio puede considerar un margen adicional; Que, el MORDAZA fundamental asociado a esta disposicion es que, por cada unidad de potencia firme, hasta el limite del margen de reserva requerido por el MORDAZA, cada generador reciba una remuneracion equivalente al costo unitario de inversion en la unidad de punta. No obstante, dado que es la demanda existente la que paga por toda esta generacion, y para que se recaude el dinero suficiente para remunerar a estas unidades, se dispone que a este costo unitario de inversion se le multiplique por un factor equivalente a uno mas el denominado MRFO, y a esto se le denomina Precio Basico de Potencia. Es decir, la finalidad del MRFO es de asegurar se recolecte el dinero suficiente para remunerar a toda la potencia firme hasta el limite del margen de reserva que se determino como necesario para garantizar seguridad en el MORDAZA considerando eficiencia economica;

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