TEXTO PAGINA: 17
El Peruano Lunes 29 de abril de 2013 493811 combustible alternativo. En ello, deriva el carácter adicional, toda vez que la inversión ordinaria de dicho generador es remunerada mediante las tarifas de generación, mientras que la inversión “extra” (por dualidad) que le permite operar con otro combustible, es remunerada adicionalmente mediante una compensación por seguridad de suministro; Que, desde la publicación del citado Decreto Legislativo, OSINERGMIN ha acogido y fi jado en la regulación de los Precios en Barra, el Cargo Unitario por Seguridad de Suministro (en adelante “CUCSS”), el cual se incorpora dentro del Peaje del Sistema Principal de Transmisión, a efectos de remunerar el pago por dualidad. Hasta aquí, se advierte el cumplimiento cabal del Decreto Legislativo N° 1041; Que, por otro lado, el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2010-EM, establece: “Artículo 1.2.- Los costos de inversión, operación y mantenimiento que resulten de las licitaciones referidas en el numeral anterior [licitaciones de Reserva Fría conducidas por PROINVERSIÓN], deberán considerarse por OSINERGMIN como parte de la compensación adicional a que se refi ere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041.” Que, en ese sentido, cuando el dispositivo normativo hace mención a los costos de inversión y de operación y mantenimiento adjudicados, se refi ere a los costos totales de una central de reserva fría. Es decir, el pago íntegro resultante en las licitaciones, será cubierto mediante la compensación adicional a que se refi ere el Artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1041. El Decreto Supremo N° 001-2010-EM, asimila el régimen de Reserva Fría al pago que ya se venía desarrollando por mandato del Decreto Legislativo Nº 1041; Que, este mandato también es cumplido por OSINERGMIN, pues tal como se podrá apreciar de la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, la cual fi ja los Precios en Barra a partir de mayo de 2013, ha introducido dentro del CUCSS el cálculo que permite el pago de la Reserva Fría de Generación, por tanto el Regulador ha cumplido escrupulosamente con lo ordenado por las normas citadas por Enersur y Edegel; Que, como se podrá apreciar, OSINERGMIN cumple con fi jar como cargos adicionales los pagos por dualidad, así como los correspondientes a las Centrales de Reservas Fría, por lo que se está dando un fi el y estricto cumplimiento al Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, así como del Decreto Supremo N° 001-2010-EM; Que, ahora bien, de la lectura de las normas antes citadas, no se desprende, como afi rman de modo incorrecto los recurrentes, que dichos cargos adicionales, deben ser compensados adicionalmente de la remuneración que establece el Precio Básico de la Potencia de Punta; dichas normas en ningún sentido hacen alusión directa o indirectamente al mencionado precio. Asimismo, dado que las centrales de Reserva Fría, están siendo remuneradas totalmente mediante un cargo adicional, resultaría incorrecto que a su vez, sean remuneradas mediante otro mecanismo, cualquiera fuera el caso; Que, de esta manera, el objeto de la controversia planteada por los recurrentes, consiste en la forma de calcular el MRFO, en especial, si debe o no restarse la Reserva Fría como parte de su cálculo, lo cual se tratará a continuación; Que, si bien el descuento de la Reserva Fría en el MRFO originará una reducción en el Precio Básico de Potencia, es necesario aclarar que el Artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece en su literal f) que el Precio Básico de Potencia de punta considera como límite superior la anualidad de la unidad más económica para suministrar la potencia adicional durante las horas de máxima demanda del sistema y que en caso que la reserva sea insufi ciente este precio puede considerar un margen adicional; Que, el principio fundamental asociado a esta disposición es que, por cada unidad de potencia fi rme, hasta el límite del margen de reserva requerido por el SEIN, cada generador reciba una remuneración equivalente al costo unitario de inversión en la unidad de punta. No obstante, dado que es la demanda existente la que paga por toda esta generación, y para que se recaude el dinero sufi ciente para remunerar a estas unidades, se dispone que a este costo unitario de inversión se le multiplique por un factor equivalente a uno más el denominado MRFO, y a esto se le denomina Precio Básico de Potencia. Es decir, la fi nalidad del MRFO es de asegurar se recolecte el dinero sufi ciente para remunerar a toda la potencia fi rme hasta el límite del margen de reserva que se determinó como necesario para garantizar seguridad en el SEIN considerando efi ciencia económica; Que, tal es así que el literal c) del Artículo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que OSINERGMIN fi jará el Margen de Reserva Firme Objetivo cada 4 años y de acuerdo con el criterio de efi ciencia económica y seguridad, el cual es incluido para el cálculo del Precio Básico de Potencia. Sobre el particular, se ha determinado que para contar con un sistema eléctrico que garantice seguridad (una determinada energía no suministrada esperada) y efi ciencia económica (menor costo) se requiere que el SEIN disponga de 33,3% de capacidad excedente sobre la máxima demanda (margen de reserva); Que, hasta antes del Decreto Supremo N° 001-2010- EM y la Resolución Ministerial N° 111-2011-MEM/DM, que crean el régimen de Reserva Fría y lo asimilan al Decreto Legislativo N° 1041, todo el margen de reserva se remuneraba exclusivamente a través del Precio Básico de Potencia; no obstante dicha situación ha sido modifi cada y ahora parte de esta reserva es remunerada por los usuarios a través del peaje por transmisión mediante el mecanismo de Reserva Fría; debiendo por tanto la diferencia entre el margen de reserva de 33,3 % y el margen que representa la Reserva Fría ser remunerada mediante el sistema de transferencias asociado al Precio Básico de Potencia que pagan también los usuarios de electricidad; Que, en el caso de no tomar en cuenta este aspecto al determinar el MRFO, el usuario del SEIN estaría pagando doblemente, debido a que como ya se explicó, éste pagará a través del peaje por transmisión parte de la reserva bajo el régimen de Reserva Fría, lo cual está claramente sustentado en el numeral 2.1.2 del Informe N° 056-2013- GART, que sirvió de sustento a la Resolución 020, y cuyo doble pago efectivamente contraviene lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, con relación a que el MRFO fi jado en la Resolución originará que existan centrales de generación que dejarán de remunerar el pago de potencia y que presentan reserva, se debe precisar que este problema que menciona la recurrente no se debe al MRFO fi jado, sino que deriva del mecanismo de remuneración de potencia establecido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el que efectivamente no incentiva el ingreso de nuevas centrales de generación ni tampoco se remunere a centrales que por su característica son de reserva. En este caso, la solución a este problema no consiste en no descontar del MRFO el porcentaje que, de la máxima demanda, representa la suma de las potencias fi rmes de la Reserva Fría de Generación, conforme solicita el recurrente, sino la modifi cación al mecanismo de remuneración de potencia; Que, por este motivo, no resulta apropiada la cita que realizan las recurrentes al Principio del Análisis de Decisiones Funcionales, pues como ya ha sido señalado anteriormente, dado que la Reserva Fría de Generación está siendo remunerada totalmente mediante un cargo adicional, resultaría incorrecto que a su vez, la reserva que brindan éstas sea remunerada mediante otro mecanismo, cualquiera fuera el caso, como el MRFO; siendo que en el supuesto que se dejen de remunerar centrales de generación, ello no obedece a la fijación del MRFO, sino exclusivamente al mecanismo de remuneración de potencia que se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme se indicó en el considerando anterior; Que, por lo expuesto, los argumentos de Enersur, en la primera parte de su recurso, y de Edegel, carecen de sustento. Con relación a la segunda parte de los argumentos de Enersur, se tiene lo siguiente: Que, el literal c) del Artículo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que el MRFO deberá ser fi jado por un periodo de cuatro (4) años y no como un valor numérico ni valor único por 4 años según argumenta Enersur. Al respecto, aunque es cierto que anteriormente el MRFO fi jado por OSINERGMIN había sido un valor por ese periodo, es necesario precisar que en los anteriores procesos de fi jación del MRFO, no se presentaron los regímenes especiales como los que tienen las unidades de Reserva Fría de Generación, motivo por el cual, en este momento, en la determinación del MRFO se ha tomado en cuenta el efecto de la Reserva Fría considerando la oportunidad de su ingreso al sistema; tal como se ha explicado en líneas precedentes y en el Informe N° 056-2013-GART que sustentó la Resolución que aprobó el MRFO; Que, no obstante lo anterior, y atendiendo a que uno de los aspectos objetados por Enersur consiste en la incertidumbre (por su alta volatilidad) en la remuneración del pago de la Potencia, que ocasiona esta fi jación del MRFO; es de apreciar que, efectivamente, como ya fue