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El Peruano Martes 20 de agosto de 2013 501405 9. Delitos informáticos, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 207-B y 207-C del Código Penal. 10. Delito contra la propiedad industrial, tipifi cado en el artículo 222 del Código Penal. 11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal. 12. Tenencia, fabricación, tráfi co ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipifi cados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal. 13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 294-A y 294- B del Código Penal. 14. Tráfi co ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal. 15. Delito de tráfi co ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal. 16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 310-A, 310- B y 310-C del Código Penal. 17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal. 18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipifi cados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente. 19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal. 20. Delito de falsifi cación de documentos, tipifi cado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal. 21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha efi caz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo. Artículo 4. Ámbito de aplicación Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. TÍTULO II INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL CAPÍTULO I INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL Artículo 5. Diligencias preliminares 1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fi scal fi jar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta. Artículo 6. Carácter complejo de la investigación preparatoria Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. CAPÍTULO II TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Artículo 7. Disposiciones generales 1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan sufi cientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal. 2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y sufi cientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración. 4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas. Artículo 8. Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes 1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente. 2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato. Artículo 9. Interceptación postal 1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados. 2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fi scal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. Artículo 10. Intervención de las comunicaciones 1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada