Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2013 (20/08/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripcion de las partes pertinentes y utiles para la investigacion. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigacion son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenandose, bajo responsabilidad, la destruccion de cualquier transcripcion o MORDAZA de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comision de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del articulo 2 de la Ley 27697.

El Peruano Martes 20 de agosto de 2013

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hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigacion en el MORDAZA de la presente Ley. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, segun corresponda. CAPITULO III MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Articulo 11. Audiencia judicial de reexamen Ejecutadas las tecnicas especiales de investigacion previstas en los articulos 9 y 10, el afectado puede instar la realizacion de la audiencia judicial de reexamen prevista en el articulo 228 y en los incisos 3 y 4 del articulo 231 del Codigo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Articulo 12. Circulacion y entrega vigilada de bienes delictivos 1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulacion o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comision de uno o mas delitos vinculados a una organizacion criminal, conforme a lo dispuesto en el articulo 340 del Codigo Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957. 2. Las personas naturales que colaboren, con autorizacion o por encargo de la autoridad competente, en la ejecucion de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuacion se MORDAZA cenido estrictamente al ambito, finalidad, limites y caracteristicas del acto de investigacion dispuesto por el fiscal para el caso concreto. Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas juridicas que obrasen dentro de estos margenes permitidos. Articulo 13. Agente encubierto Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposicion fiscal que autoriza su participacion, quedan facultados para participar en el trafico juridico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de caracter delictivo, permitir su incautacion e intervenir en toda actividad util y necesaria para la investigacion del delito que motivo la diligencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Codigo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Articulo 14. Acciones de seguimiento y vigilancia El fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexion MORDAZA sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policia Nacional del Peru, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 del Codigo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Articulo 15. Deber de colaboracion y de confidencialidad de las instituciones y entidades publicas y privadas 1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores publicos, asi como las personas naturales o juridicas del sector privado estan obligadas a prestar su colaboracion cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realizacion de las tecnicas de investigacion previstas en este capitulo. La informacion obtenida como consecuencia de las tecnicas previstas en el presente capitulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigacion correspondiente, debiendose guardar la mas estricta confidencialidad respecto de terceros durante y despues del MORDAZA penal, salvo en los casos de presuncion de otros

Articulo 16. Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursatil 1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Codigo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La informacion obtenida solo puede ser utilizada en relacion con la investigacion de los hechos que la motivaron. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita informacion sobre cualquier MORDAZA de movimiento u operacion bursatil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participacion u otros valores, incluyendo la informacion relacionada a un emisor o sus negocios segun lo establecido en los articulos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del MORDAZA de Valores, en la medida en que pudiera resultar util para la investigacion. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier informacion sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursatil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del articulo 47 del Decreto Legislativo 861. CAPITULO IV INCAUTACION Y DECOMISO Articulo 17. Procedencia En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a traves de una organizacion criminal, segun lo previsto por la presente Ley, la Policia Nacional del Peru no necesita autorizacion del fiscal ni orden judicial para la incautacion de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organizacion criminal, cuando se trate de una intervencion en flagrante delito o peligro inminente de su perpetracion, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecucion al fiscal. Articulo 18. MORDAZA de perdida de dominio Son de aplicacion las reglas y el procedimiento del MORDAZA de perdida de dominio para los bienes senalados en el anterior articulo, siempre que se presente uno o mas de los supuestos previstos en el articulo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislacion sobre perdida de dominio. Articulo 19. Administracion y custodia de los bienes de caracter delictivo 1. El fiscal o la Policia Nacional del Peru ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservacion, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes senalados en el articulo 17 de la presente Ley. Para los efectos de recepcion, registro, calificacion, conservacion, administracion y disposicion de los bienes a que hace referencia el articulo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comision Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

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