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El Peruano Martes 20 de agosto de 2013 501407 CAPÍTULO V VALORACIÓN DE LA PRUEBA Artículo 20. Prueba trasladada 1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. 2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales ofi ciales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia. 3. La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal. 4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios: a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científi cos. b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú. c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos. CAPÍTULO VI CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL Artículo 21. Inhabilitación En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Artículo 22. Agravantes especiales 1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fi jado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos: a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal. b) Si el agente fi nancia la organización criminal. c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito. d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito. e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables. f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u ofi cio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confi anza, poder o autoridad sobre ellas. g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refi ere la presente Ley. h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo. 2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal. Artículo 23. Consecuencias accesorias 1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta: a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como benefi cio económico por la comisión del delito respectivo. b) Clausura defi nitiva de locales o establecimientos. c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años. d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. f) Disolución de la persona jurídica. 2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años. 3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal. Artículo 24. Prohibición de benefi cios penitenciarios No pueden acceder a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional: