TEXTO PAGINA: 5
El Peruano Domingo 8 de diciembre de 2013 508723 La desestimación de la solicitud no limita el derecho de la FENTA de volver a presentar una nueva solicitud sobre la misma rompiente. Artículo 9°.- Resolución de inscripción Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la DICAPI expedirá una Resolución Directoral disponiendo la inscripción de la rompiente en el RENARO. La Resolución Directoral contendrá, por lo menos, la siguiente información: a. Número de la Resolución Directoral y fecha de expedición. b. Nombre o denominación de la rompiente. c. Área que ocupará la rompiente. d. Ubicación de la rompiente indicada mediante coordenadas geográfi cas y UTM. e. Ubicación de la zona adyacente indicada mediante coordenadas geográfi cas y UTM. f. Indicación del número del plano de detalle o perimétrico aprobado. TÍTULO IV PROTECCIÓN Y AFECTACIÓN DE LAS ROMPIENTES CAPÍTULO I PROTECCIÓN DE LAS ROMPIENTES Artículo 10°.- De la Protección de las Rompientes La rompiente inscrita en el RENARO se encuentra protegida por la Ley y este Reglamento y en consecuencia no podrá otorgarse derechos de uso de área acuática, derechos para el desarrollo de obras u otros derechos que afecten o se superpongan con el área de la rompiente. Artículo 11°.- Excepción a la Protección de las Rompientes Sólo por razones de interés nacional y de manera excepcional, expresamente declaradas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa en concordancia a lo establecido en el artículo 6º de la Ley, se podrán ejecutar obras que afecten las Rompientes. La declaración de interés nacional deberá sustentarse en un estudio que determine la necesidad de la afectación, incluyendo una evaluación de las alternativas posibles y de las medidas de prevención y mitigación a ser implementadas para minimizar los impactos a ser generados en el área de la rompiente. Previamente a esta declaración el Ministerio de Defensa deberá comunicar al IPD y a la FENTA tal necesidad. CAPÍTULO II AFECTACIÓN A LAS ROMPIENTES Artículo 12°.- Afectación de la rompiente apta para el deporte de surcar las olas La afectación de la rompiente a que se refi ere el artículo 3º de la Ley, se produce mediante cualquier tipo de acción o actividad ajena a los actos de la naturaleza, que deforme, disminuya y/o elimine el recorrido normal u ordinario de la ola apta para el deporte de surcar olas, el fondo marino, o altere el curso natural de las corrientes y los alcances de las mareas. En caso de la afectación de alguna rompiente registrada, la FENTA, el IPD o cualquier persona presentará la denuncia administrativa debidamente sustentada ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente, la que se tramitará de conformidad con la normativa legal de la Autoridad Marítima Nacional. La DICAPI deberá evaluar la denuncia administrativa y de comprobarse la afectación adoptará las acciones necesarias contra el responsable, debiendo el causante de la afectación restituir las cosas al estado anterior a la generación del daño. Artículo 13°.- Del Estudio de Impacto Ambiental de las Obras y Proyectos Los proyectos que pretendan desarrollarse por excepción, en el área protegida de la rompiente o en la zona adyacente, deberán contar necesariamente con un estudio de impacto ambiental elaborado de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Ambiente y en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley Nº 27446 y su Reglamento, que demuestre que la rompiente y zona adyacente no se verán afectadas. En caso dicho proyecto pudiera afectar la rompiente y/o zona adyacente, además del estudio de impacto ambiental a que se refi ere el párrafo precedente, se requerirá contar con la Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa que declare dicha actividad, proyecto u obra como de interés nacional, de acuerdo a su competencia. La línea base del Estudio de Impacto Ambiental deberá considerar la identifi cación de las rompientes y sus zonas adyacentes que puedan verse afectadas por la ejecución del proyecto. El Plan de Manejo Ambiental o el Plan de Mitigación, Compensación y Monitoreo que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental, deberá incorporar medidas específi cas dirigidas a prevenir y minimizar la afectación de la rompiente, y plazos para su ejecución. TÍTULO V SANCIONES, RÉGIMEN DE MULTAS CAPÍTULO I SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 14º.- Sanciones Administrativas Las sanciones administrativas son aplicables a quienes realicen actividades tipifi cadas como infracción que afecten las rompientes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas y su reglamento. Artículo 15º.- Denuncia Penal De conformidad con el artículo 3º de la Ley, quienes realicen actividades que afecten a las rompientes o sus zonas adyacentes, serán denunciados penalmente por delito de alteración del ambiente o paisaje, tipifi cado en el artículo 313º del Código Penal Peruano. Cualquier persona que tome conocimiento de la afectación de una rompiente o zona adyacente podrá interponer la denuncia penal a que se refi ere el párrafo anterior ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la acción penal de ofi cio que pudiera iniciarse. CAPÍTULO II RÉGIMEN DE MULTAS Artículo 16º.- Autoridad Competente La DICAPI, a través de las Capitanías de Puerto, es la Autoridad competente para imponer multas, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas y su Reglamento. Artículo 17º.- Sanciones por arrojo de residuos o desechos sólidos Si la actividad causante de la afectación de las rompientes tuviera su origen en el arrojo de residuos o desechos sólidos, incluido el desmonte proveniente de construcciones, serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la DICAPI, en su condición de Autoridad Marítima, pudiera imponer conforme al artículo 48º y el inciso 5) del artículo 49º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y las que se establecen en el Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas y su Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los derechos que se hubiesen concedido en las rompientes o zonas adyacentes de conformidad con la normatividad existente con anterioridad a la vigencia de la Ley, subsistirán por el tiempo en que fueron concedidos. Segunda.- Las solicitudes de autorización de proyectos de inversión o de derecho de uso de área acuática a ejecutarse u otorgarse en las áreas de las rompientes que se