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El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509021 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para las Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable DECRETO SUPREMO Nº 126-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable, se declaró de necesidad pública e interés nacional el reasentamiento poblacional de las personas ubicadas en zonas de muy alto riesgo no mitigable dentro del territorio; Que, por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable; Que, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia del Consejo de Ministros considera necesario modifi car algunos artículos del mencionado Reglamento, toda vez que no han sido objeto de reglamentación los supuestos que corresponden a lo señalado en la parte fi nal del primer párrafo del artículo 19 de la mencionada Ley; así como, la facultad de la Presidencia del Consejo de Ministros para excepcionalmente no sólo designar a la autoridad competente para la ejecución del Plan de Reasentamiento, sino también para su elaboración; y corregir la nominación de la autoridad competente para resolver las controversias; Que, en tal sentido, corresponde modifi car el literal h) del artículo 7, el artículo 42, el cuarto párrafo del artículo 43, el numeral 3.6 del artículo 54 y los literales b) y c) del numeral 46.2 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi car los artículos 7, 42, 43, 46 y 54 del Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para las Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable aprobado por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM Modifícase el literal h) del artículo 7, el artículo 42, cuarto párrafo del artículo 43, numeral 46.2 del artículo 46 y numeral 3.6 del artículo 54, del Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para las Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable aprobado por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM, quedando redactados en los siguientes términos: “Artículo 7º.- Determinación de la Entidad competente para la elaboración y ejecución del Plan de Reasentamiento (…) h) Excepcionalmente la Presidencia del Consejo de Ministros podrá designar la elaboración y la ejecución del Plan de Reasentamiento. Artículo 42º.- De la zona desocupada El gobierno local realiza las acciones necesarias a fi n de cambiar el uso del suelo del terreno declarado como de Muy Alto Riesgo no Mitigable, con un enfoque prospectivo para evitar nuevos riesgos, asignándole un uso distinto al urbano para evitar su repoblamiento con fi nes de vivienda. En caso la zona de Muy Alto Riesgo no Mitigable desocupada sea de propiedad privada se declarará de ofi cio zona inhabitable y corresponderá la declaración de dominio público, siempre que dicha zona no se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: a) Se desarrolle o pretenda desarrollar un proyecto de inversión cuya naturaleza sea de interés nacional y/o regional, que cuenten con las respectivas certifi caciones ambientales y/o cualquier otro título habilitante otorgado por las autoridades sectoriales competentes. b) Se hayan obtenido derechos como producto de un proceso de promoción de la inversión privada efectuado por el Gobierno Nacional. c) Se encuentren en ejecución proyectos de inversión privada que cuenten con las respectivas certifi caciones ambientales y/o cualquier otro título habilitante otorgado por las autoridades sectoriales competentes. El Plan de Reasentamiento deberá observar obligatoriamente los supuestos previstos en el párrafo anterior debiendo prever que el uso de suelo en la zona declarada de Muy Alto Riesgo no Mitigable sea compatible con dichas actividades. Se entenderá que el pase al dominio público será a cargo del Estado con administración de la Superintendencia de Bienes Nacionales. En caso la zona de muy alto riesgo no mitigable desocupada sea de propiedad estatal se declarará de ofi cio zona inhabitable, no correspondiendo la declaración de dominio público. De ser el caso, el Plan de Reasentamiento contemplará un uso de suelo en la zona declarada de Muy Alto Riesgo no Mitigable compatible con el desarrollo de proyectos de inversión tales como los previstos en los literales a), b) y c) precedentes. Artículo 43º.- Prohibición de uso urbano en zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable (…) Si existen varios usos potenciales, el Gobierno Local deberá consultar con la autoridad sectorial correspondiente y podrá consultar con las comunidades y actores interesados para seleccionar el que más responda a sus intereses y necesidades. De igual manera se defi nirán las entidades o autoridades que se harán cargo del control y mantenimiento de las áreas después de que se recuperen y que se adapten para los nuevos usos. En cualquier supuesto, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento. (…) Artículo 46º.- De la resolución de confl ictos (…) 46.2.- Mecanismos para la resolución de confl ictos (…) b.- Mediación.- (…). La Ofi cina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros, (…). c. Arbitraje.- cada una de las partes en disputa defi ende su caso ante un árbitro. El árbitro en el presente proceso será la Ofi cina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad, quien presentará una decisión fi nal obligatoria con respecto a la solución de la disputa. Artículo 54º.- de la Estructura del Plan de Reasentamiento (…) 3.6.- Uso de las zonas desocupadas, conforme a lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento. (…)” Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.