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El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509032 formuladas por pueblos indígenas, respecto al derecho de consulta previa de una medida legislativa o administrativa que los afecta directamente. III. ALCANCE Órganos, unidades orgánicas, unidades ejecutoras, programas y proyectos del Ministerio de Cultura. IV. BASE LEGAL - Constitución Política del Perú. - Convenio 169 de Ia Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. - Ley Nº 29785, Ley del derecho a Ia consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de Ia Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ia cual incorpora Ia obligación de implementar Ia Base de Datos. - Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura. - Decreto Supremo N° 005-2013-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura. V. RESPONSABILIDAD 5.1. Para efectos de la presente directiva la Dirección de Consulta Previa es la instancia responsable, dentro del Ministerio de Cultura, de resolver solicitudes de petición sobre medidas que pudieran impulsar alguno de sus órganos, unidades orgánicas, unidades ejecutoras, programas o proyectos. De ser el caso, dicha dirección también se encarga de resolver los recursos de reconsideración que se presenten a los pronunciamientos que realice respecto de las peticiones formuladas. 5.2. El Despacho Viceministerial de Interculturalidad del Ministerio de Cultura es la instancia responsable de resolver, en segunda instancia y de forma defi nitiva, el recurso de apelación que se formule dentro del procedimiento de petición. 5.3. En la etapa de apelación, la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas es el órgano encargado de emitir informe sustentatorio al Despacho Viceministerial de Interculturalidad. 5.4. La Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria es responsable de elevar al área correspondiente, en el mismo día de su presentación, los escritos relacionados con cualquier etapa del procedimiento petición que se presente ante el Ministerio de Cultura. VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1. Los órganos, unidades orgánicas, unidades ejecutoras, proyectos y programas del Ministerio de Cultura, responsables de la medida administrativa objeto de la petición, facilitan a la Dirección de Consulta Previa la documentación que tuvieran a su cargo para resolver en el término de la distancia. 6.2. El derecho de petición regulado en la presente Directiva se ejerce por una sola vez, y nunca simultáneamente, a través de las organizaciones representativas de pueblos indígenas. En tal sentido, se adoptará el criterio adoptando la prelación para dar trámite a los pedidos que se presenten. 6.3. La solicitud que contiene un pedido de inclusión a un proceso de consulta previa, no suspende el desarrollo de las etapas del proceso en marcha. 6.4. En los casos donde se resuelva favorablemente la petición, el órgano responsable de la consulta previa deberá implementar medidas necesarias que garanticen el ejercicio del derecho de consulta, entre ellas: 6.4.1. Cumplir con dar inicio a las etapas del proceso de consulta previa, en caso que el objeto de la solicitud de petición haya sido la realización del mismo. 6.4.2. Incorporar al pueblo solicitante, en la etapa en la que se encuentre el proceso de consulta que se encuentre en trámite, implementando medidas que garanticen el ejercicio del derecho de consulta, en caso que el objeto de la solicitud de petición haya sido la inclusión del mismo. 6.5. Los requisitos para el ejercicio del derecho de petición desarrollados en la presente Directiva, no deben ser observados como limitaciones al derecho de los pueblos indígenas en el ejercicio su derecho de petición, por el contrario deben ser entendidos como elementos mínimos necesarios para un pronunciamiento de fondo. El funcionario o funcionaria responsable de pronunciarse sobre la petición apreciará en conjunto los documentos que sustentan el pedido, así como aquellos que puedan ser generados para mejor resolver. 6.6. Sin perjuicio de los actos de notifi cación de los pronunciamientos que pueden generarse como resultado de los procedimientos establecidos en la presente directiva, se deberán realizar acciones que contribuyan con garantizar la publicidad de las decisiones adoptadas. Por lo cual, los respectivos pronunciamientos serán: a) publicados en la página web institucional, b) remitidos a las organizaciones de pueblos indígenas de carácter nacional que tengan domicilio en la ciudad de Lima, c) publicados, mediante panel, en la Dirección Desconcentrada del Ministerio de Cultura ubicada dentro de la región a la cual pertenece el pueblo solicitante o su organización representativa. 6.7. Para la presente Directiva debe tenerse presente las siguientes defi niciones: 6.7.1. Derechos colectivos: Derechos que tienen por sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, así como lo tratados internacionales ratifi cados por el Perú y la legislación nacional. 6.7.2. Derecho de petición: Derecho cuyo titular es un pueblo indígena quien a través de sus organizaciones representativas puede solicitar su inclusión en un proceso de consulta o la realización del mismo respecto de una media administrativa o legislativa que consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos. 6.7.3. Documento: Se consideran a los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, planos, dibujos, fotografías y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho respecto al pueblo indígena, derechos colectivos o hechos expuestos en la petición. 6.7.4. Entidad promotora: Cualquier entidad que forma parte del Poder Ejecutivo y que sea la responsable de dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta previa en el marco de la Ley de Consulta Previa y Reglamento. 6.7.5. Medidas Administrativas: Normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción de contratos con el mismo fi n, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En el caso de actos administrativos, el proceso de consulta a los pueblos indígenas se realiza a través de sus organizaciones representativas locales, conforme a sus usos y costumbres tradicionales, asentadas en el ámbito geográfi co donde se ejecutaría el acto administrativo. 6.7.6. Medidas Legislativas: Normas con rango de ley que puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Sobre el derecho de petición 7.1. Los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, tienen derecho de solicitar, ante la entidad promotora de una medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente sus derechos colectivos, lo siguiente: 7.1.1. La realización de un proceso de consulta previa. 7.1.2. Ser incluidos dentro de un proceso de consulta previa.